REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BH02-X-2015-000002
Se contrae la presente causa a la pretensión de Nulidad de Acta de Asamblea, intentada por la ciudadana Ana Cristina Benavides, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.203.340, de este domicilio, asistida por el abogado Rubén Rengel Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.210, en contra de los ciudadanos Heriberto José Anez y Anaís Karina Anez Benavides, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 5.190.589 y 16.067.978, respectivamente, de este domicilio, y en contra de la Sociedad Mercantil Thinner, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 36, Tomo A-30, en fecha 17 de agosto de 1989, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, representada por su Director Gerente, ciudadano Heriberto José Anez.
De autos se evidencia, que este Tribunal por auto de fecha 06 de febrero del 2015, decretó medida innominada solicitada por la parte actora, en la cual se prohibió el registro de cualquier acta de asamblea o modificación estatutaria de la empresa Thinner, C.A., librándose en esa misma fecha el oficio Nº 079-15, al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Mediante escrito de fecha 16 de marzo del 2015, compareció la abogada Damelys Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.474, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y formuló oposición al decreto de la medida innominada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual aportó a los autos el documento contentivo de Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, de fecha 19 de enero del 2015, bajo el Nº 21, Tomo 3-A. RM1ROBAR.-
En fecha 23 de marzo del 2015, compareció el abogado Rubén Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.210, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y entre otras cosas, de conformidad con los artículos 438, 439, 440, 441, 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil, Tacho de Falso el documento consignado por la parte demandada junto a su escrito de oposición a la medida, contentivo de Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, de fecha 19 de enero del 2015, bajo el Nº 21, Tomo 3-A. RM1ROBAR.-
Mediante escrito de fecha 31 de marzo del 2015, compareció el abogado Rubén Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.210, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y formalizó la tacha, cuyos alegatos se dan aquí por reproducidos.-
Mediante escrito de fecha 13 de abril del 2015, compareció el abogado Rubén Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.210, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y alegó que por cuanto la parte demandada no hizo valer el documento tachado de falso dentro de la oportunidad legal, solicitó se diera por terminada la presente incidencia y sea desechado el instrumento objeto de la tacha incidental.-
Ahora bien, dispone la parte infine del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil:
“….y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha” (subrayado nuestro).-

Asimismo dispone el artículo 441 eiusdem:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presentare el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha,…(sic)... Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal” (negrilla nuestra)

En ese orden de ideas, observa quien aquí decide; que la parte demandada, si bien formuló oposición a la medida decretada por este Tribunal dentro del presente proceso, fuera del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la referida norma establece de manera expresa que “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días…”; razón por la cual los documentos que ha bien han aportado las partes a los fines de fundamentar sus alegatos de defensa, forman parte del presente proceso, motivo por el cual la incidencia de la tacha continuo su curso tal y como lo establecen las normas que rigen la tacha incidental.-
Dicho lo anterior, este Tribunal observa con meridiana claridad que la parte demandada con su escrito de oposición consignó a los autos documentos constitutivo de Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, de fecha 19 de enero del 2015, bajo el Nº 21, Tomo 3-A. RM1ROBAR; cuyo instrumento fue tachado incidentalmente por la parte demandante; procediendo el tachante a formalizar la misma en tiempo oportuno.-
De autos se evidencia que la parte demandada, vista la tacha, no dio contestación a la misma, ni manifestó de manera expresa si lo hacía valer, con lo cual, al no dar cumplimiento a la manifestación expresa que se requiere para la sustanciación de la tacha propuesta, es forzoso para este Tribunal declarar terminada la presente incidencia, y en consecuencia desechado del proceso el documento contentivo de Acta de Asamblea Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, de fecha 19 de enero del 2015, bajo el Nº 21, Tomo 3-A. RM1ROBAR y así se decide.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-