REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001739
Visto el escrito de oposición a la admisión de la prueba ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante Rubén Rengel, en cuanto a la documental promovida por la parte demandada en su Capítulo Sexto, contentiva de Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de enero del 2015, anotada bajo el Nº 21, tomo 3-A, RM1ROBAR, marcada “F”, el Tribunal, observa que mediante sentencia de fecha 20 de julio del 2015, este Tribunal declaró terminada la incidencia de tacha incidental desplegada en contra del documento arriba señalado, por lo que se declaró desechado del presente proceso el documento objeto de oposición; razón por la cual este jurisdicente nada tiene que aportar en relación a la presente oposición a la admisión de dicha prueba y así se declara.-

Ahora bien, en cuanto a los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el presente proceso, el Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión o no observa:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, descritas en los Capítulos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo, contentivas de pruebas documentales, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.-

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante el Tribunal observa:
En relación a las pruebas descritas en el Capitulo Segundo, contentivas de pruebas documentales, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.-
En cuanto a las pruebas de contenida en el Capítulo Tercero, relacionada a la prueba de Exhibición de Documentos, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, y a objeto de su evacuación, se ordena intimar a la parte demandada ciudadanos Heriberto Añez, Anaiz Añes y la sociedad mercantil Thinner C.A., todos suficientemente identificados en autos, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las parte se haga, a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de exhibición de documento relacionado a la carta de renuncia asentada en la parte final del cuarto punto del documento de acta de asamblea de la empresa Thinner, C.A., autenticada ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 15, Tomo 320 de fecha 22de Noviembre del 2010.-

En cuanto a las pruebas relacionados con las posiciones juradas contenidas en el Capítulo Tercero, el Tribunal la admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal salvo su apreciación en la definitiva, a los fines de su evacuación, se ordena citar al ciudadano Heriberto José Añez, parte co-demandada en el presente proceso, a fin de que comparezca ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las 10:00 a.m., a fin de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandante. Asimismo, se ordena citar mediante boleta, a la abogada Damelys Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a fin de que comparezca ante este Tribunal al cuarto (4º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las 10:00 a.m., a fin de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandante.
Igualmente, se fija el quinto (5º) y el sexto (6º) día de despacho siguiente a la absolución de las posiciones juradas correspondiente a los ciudadanos Heriberto Añez y Damelys Días, en sus carácter de autos; a fin de que comparezca a las 10:00 a.m., respectivamente, la ciudadana Ana Cristina Benavides, en su carácter de parte demandante, a fin de que absuelva recíprocamente las posiciones juradas a los prenombrados ciudadanos; a quienes se les ordena librar boletas de citación con las inserciones pertinentes.-
En cuanto a la primera prueba de Inspección Judicial contenida en el Capítulo Cuarto, el Tribunal admite los particulares descritos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a la contenida en el numeral sexto (6), el Tribunal niega la admisión de la misma; por cuanto viola el principio de control de la prueba; y a objeto de evacuar la misma se fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:30 a.m., para que se traslade y constituya el Tribunal a la sede física de la Notaria Primera de Puerto La Cruz.-
En cuanto a la segunda Inspección Judicial contenida en el Capítulo Cuarto, el Tribunal admite los particulares descritos en los numerales 1, 2 y 3, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto al contenido en el numeral cuarto (4), el Tribunal niega la admisión del mismo; en virtud de violar el principio de control de la prueba; y a objeto de evacuar la misma se fija el décimo sexto (16º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:30 a.m., para que se traslade y constituya el Tribunal en la sede de la Empresa Thinner C.A.-

En relación a la prueba de Informe contenida en el Capitulo Quinto, mediante la cual la parte demandante pretende que este Juzgado oficie al Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, a objeto de que informe a este Despacho, las resultas de la Evaluación Psicológica Integral, realizada por el equipo Multidisciplinario en la persona de la ciudadana Ana Cristina Benavides, que cursan ante ese despacho en la causa signada con el Nº BP01-S-2014-00528, y remita copia certificada de la referida evaluación; a tal efecto observa este Juzgador que la pertinencia de la prueba, atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer, conforme a derecho, las pretensiones.
En este orden de ideas observa este Sentenciador, que con dicha prueba la representación judicial de la accionante lo que pretende, es que al evacuar la misma, este Juzgado oficie Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, para que envié copia certificada de las actuaciones relacionadas a la Evaluación Psicológica Integral realizada a la demandante.-
Dicha prueba, debe ser considerada impertinente, por cuanto como el mismo lo indica, siendo su representada parte en dicho juicio, perfectamente puede obtener a tenor lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas que considere convenientes para ser promovidas como documentales en la presente causa. En efecto, en caso como el de marras la prueba por excelencia no es la de informe, sino la copia certificada de los instrumentos requeridos, no pudiéndose suplir con la prueba de informes la prueba documental. Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, donde claramente dejó establecido lo siguiente:
“…En relación a la prueba de informes promovida en ese particular, donde requiere información al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala inadmite dicha prueba ya que el documento que se solicita, pueden ser muy bien consignado en esta Tribunal mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.. .”
En consecuencia y en atención a lo antes señalado este Tribunal niega la admisión de la prueba de informe promovida por la parte demandante y así decide.-
En relación a la prueba de informe requerida por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tribunal la admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal salvo su apreciación en la definitiva, a los fines de su evacuación se ordena oficiar a la mencionada institución a objeto de que informe a este Tribunal, sobre las resultas que pudieran estar contenidas en la causa interna MP-288587-2014, en atención a la evaluación Psicológica Integral realizada por el equipo Multidisciplinario del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui en la persona de la ciudadana Ana Cristina Benavides.- Líbrese oficio y Boletas.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.