REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-001189
Vista la anterior demanda de Acción Mero Declarativa, interpuesta por el ciudadano Roy del Valle Martínez Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.748.960, debidamente asistido por el abogado Carlos Colón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.756, en contra de la ciudadana Rosa Angélica Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.501.199, el Tribunal, a los fines de su admisión, observa:
Expone la parte actora en su escrito de demanda que: “inició desde el año 1.972, una unión estable con la ciudadana Rosa Angélica Guillen, anteriormente identificada, de la cual procrearon diez (10) hijos, hasta hace aproximadamente seis (06) años que dicha relación marital se terminó, por razones que no menciona y que han permanecido viviendo durante este tiempo ocupando el mismo techo.- Que en ese tiempo de convivencia con la ciudadana Rosa angélica Guillen, obtuvieron el siguiente bien inmueble constituido por una casa ubicada en la calle La Salina, Nº 11, barrio Fernández Padilla, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, del cual anexa, en copia simple, documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, en fecha 08 de junio de 2015, bajo el Nº 034, Tomo 0067.- Fundamentó la demanda en los artículos 148 y 767 del Código Civil.- Que es por ello que demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria a la ciudadana Rosa Angélica Guillen; igualmente entre sus pretensiones solicitó que se reconozca la unión concubinaria sostenida entre ellos, por un periodo comprendido desde el año 1.972, por más de 35 años, la partición y división del bien comunitario, constituido por el inmueble, ya identificado, en proporción de un cincuenta por ciento (50%), de su valor para cada uno, y el pago de las Costas y Costos de la presente demanda, la cual estimó en seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) equivalente a 4.334 U.T… Asimismo solicitó que la presente demanda sea admitida y se ordene la citación de la ciudadana Rosa Angélica Guillen, para lo cual indicó la respectiva dirección.
El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no para su admisión, previamente observa con meridiana claridad que la parte peticionante procedió a señalar, en sus pertinentes conclusiones y peticiones lo siguiente:
Primero: Se reconozca la unión concubinaria sostenida entre ellos, desde el año 1.972, por más de 35 años, Segundo: la partición y división del bien comunitario, constituido por el inmueble, ya identificado, en proporción de un cincuenta por ciento (50%), de su valor para cada uno, y Tercero: El pago de las Costas y Costos de la presente demanda.

En este sentido, es de señalar que la Acción Mero Declarativa son aquellas, con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente se exige una previa declaración; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley; y una vez que se declare la relación concubinaria, es que se debe proceder a demandar la acreencia a la cual pueda tener derecho en base a la declaratoria de unión concubinaria.-
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de una pretensión de Acción Mero Declarativa, y a su vez, la declaratoria de una acreencia, que a decir del demandante, él tiene derechos, la cual viene a constituir una partición y liquidación de bienes, tal como lo señala el demandante.-

Una vez hecha la correspondiente aclaratoria, y teniendo en cuenta que el demandante persigue una Acción Mero Declarativa y una partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, el Tribunal debe observar lo siguiente:

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En atención a ello, estableció la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176 lo siguiente:
“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”

De lo anterior se colige que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la misma.-
En este sentido, es evidente que uno de los concubinos para reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que determine con una sentencia definitivamente firme que la reconozca como tal, y el lapso de su duración y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el concubino demandado sea condenado a entregar al otro demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.
Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencias dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:

“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”

Así las cosas, del extracto de la sentencia antes comentada, se observa que la declaración de unión estable o de concubinato, debe ser tramitada por un procedimiento exclusivo para lograr tal declaración, por lo que no puede solicitarse tal declaración conjuntamente con otra acción, tal como es el caso de la partición, ya que la sentencia es clara al señalar que una acción debe intentarse previa a la otra.

Asimismo, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.” (Subrayado del tribunal)

En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demandada, el titulo que origina la comunidad, por lo que, si se trata de una comunidad conyugal, debe consignarse el acta de matrimonio y de la sentencia de divorcio que disuelve el vinculo conyugal, en el caso de las comunidades hereditarias, el titulo que acredite como Único y Universal Heredero al accionante, y en el caso de partición de comunidades concubinarias, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y así se declara.-

En consecuencia, se observa que la parte demandante interpuso dos pretensiones distintas una de la otra, y que en todo caso deben ser tramitadas a través de Procedimientos diferentes, donde uno debe ser previo al otro, es decir, la declaración mero declarativa o de certeza debe ser previa a la partición, porque aquella va a servir de titulo o fundamento para éste último y así se declara.-

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, concluye este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho la pretensión del accionante, al procurar que se le reconozca una unión de naturaleza concubinaria y a la vez se produzca la Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, el cual es un procedimiento especial que tiene como fin primordial la partición y liquidación de dicha comunidad, previamente declarada por un órgano jurisdiccional a través de un sentencia definitivamente firme, y no por el procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, el cual tiene como fin primordial la declaración de certeza o no de una relación jurídica determinada, o de un derecho, para que una vez declarada como tal, se pueda solicitar a través del referido procedimiento especial de partición su correspondiente liquidación, por lo tanto, resulta contrario a derecho la acumulación de dos pretensiones que deben ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda de Acción Mero Declarativa, interpuesta por el ciudadano Roy del Valle Martínez Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.748.960, en contra de la ciudadana Rosa Angélica Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.501.199, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.