REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000234
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 07 de julio de 2015, por la ciudadana Gloria Pérez Pérez, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada Ligia de Natera, inscrita en el Inpreabogado con el N° 19.194; y visto asimismo el escrito de pruebas presentado en fecha 15 de julio de 2015, por la abogada Rosa Figuera, inscrita en el Inpreabogado con el N° 45.583, en su carácter de Dfensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadana Gisela Albarracin, y agregado a las actas procesales mediante auto de fecha 21 de julio de 2015; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de ellas observa:
En relación a las promovidas por la parte demandante: Del Merito Favorable: el cual se refiere a la promoción del merito favorable de los autos, sin especificar de manera concreta cual era el medio probatorio que ofrecía y que era lo que pretendía probar con dicho medio, considerando este Tribunal que el promovente no ofreció elemento probatorio alguno en el referido capitulo, y por tales motivos NIEGA la admisión de la referida prueba. De las Documentales anexas al libelo de Demanda: marcada con la letra “A”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble, marcado con la letra “B” original de la certificación de gravámenes, y anexo “C” impresión de la pantalla de la página del Consejo Nacional Electoral donde consta el domicilio de la demandada; el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. De la Prueba de Informes: el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de su evacuación se ordena oficiar a la sociedad mercantil Hoteles Doral, C.A., a objeto de que informe a este Tribunal lo solicitado en este particular; asimismo se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, ubicado en el Centro Comercial Amana, Local A-7, de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, a fin de que informe a este Tribunal los hechos que se encuentran en sus archivos. De las Testimoniales: el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de su evacuación se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a objeto de tomar declaración a las ciudadanas Ligia Osorio de Natera, Milagros Marcano Jiménez y Ninoska del Valle Alvarez Santarrosa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.740.736, 6.116.001 y 8.302.343, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m., respectivamente.-
En relación a las promovidas por la parte demandada: En su Particular Primero: el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de su evacuación se ordena oficiar al Condominio Doral Beach Villas, Tenis & Golf Club (antes denominado Sociedad Mercantil Hotel Doral Beach, C.A.), a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo solicitado en este particular, el cual se da aquí por reproducida. En su Particular Segundo y Cuarto: el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de su evacuación se ordena oficiar al Presidente de la Junta General del Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, a los fines de que informe a este Tribunal lo solicitado en estos particulares los cuales se dan aquí por reproducidos. En su Particular Tercero: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, Niega la admisión de la prueba por cuanto no acompañó a los autos copias de los documentos objeto de exhibición, ni ningún otro medio que hiciera constatar al Tribunal que los documentos a los cuales hace referencia se encuentran en posesión de la parte demandante. Líbrense oficios.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,


Abg. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha se libraron oficios Nros 355-15, 356-15, 357-15 y 358-15, cumpliendo con lo ordenado. Conste,
LA SECRETARIA,