REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-F-2014-000219
Vistos los escritos de pruebas de fecha 22 de junio de 2015 y 14 de julio del 2015, promovidos por el abogado Manuel Ángel de Tabeada Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 21.134, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el escrito de pruebas de fecha 10 de julio de 2015, promovido por los abogados Adriana Nuñez Arrioja y Alvaro Nuñez Arriojas, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 98.145 y 228.635, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, el Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión observa:
En relación a las promovidas por la parte demandada en escrito de pruebas de fecha 22 de junio de 2015:
En cuanto a las Pruebas Documentales contenida Capitulo I, en su Particular Primero: el Tribunal la admite, por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.-
En relación a las prueba de Informe promovida en el Capitulo II, contenida en el numeral 1, 2, 3, 4 y 5; este Tribunal, las admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal salvo su apreciación en la definitiva, a los fines de su evacuación se ordena oficiar a los siguientes organismos: 1) al Servicio Administrativo de identificación, Migratorio y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe el movimiento migratorio comprendido entre el 01 de diciembre del año 2013 y el 25 de enero del año 2014, de los ciudadanos Bárbara Lourdes Arvelaiz Reyes y José Vicente Balza Guevara, partes intervinientes en el presente proceso identificados en autos.- 2) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT), a fin de que informe sobre el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la demandada ciudadana Bárbara Lourdes Arvelaiz Reyes, identificada en autos.- 3) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT), a fin de que informe sobre el Registro Único de Información Fiscal (RIF), del demandante ciudadano José Vicente Balza Guevara, identificada en autos.- 4) Oficina de Registro Civil Municipal comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, a fin de que remita la constancia de residencia de la ciudadana Bárbara Lourdes Arvelaiz Reyes.- 5) Sociedad Mercantil MYL VIAJES LECHERÍA, C.A., a fin de que remita a este Tribunal la información contenida en: a) Factura emitida el 06 de noviembre del año 2012, a nombre del ciudadano José Vicente Balza Guevara, descrita en el referido escrito de prueba el cual se da aquí por reproducido.- b) Factura Nº 27923, emitida el 06 de noviembre del año 2012, a nombre de la ciudadana Bárbara Lourdes Arvelaiz Reyes, descrita en el referido escrito de prueba el cual se da aquí por reproducido,
En cuanto a la prueba de Exhibición de Documentos promovida en el Capitulo III, contenida en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10, el Tribunal niega la admisión de la referida prueba por ser impertinente, ya que ese no es el medio idóneo para probar los hechos que pretende demostrar.-
En relación a las promovidas por la parte demandada en escrito de pruebas de fecha 14 de julio de 2015,
En cuanto a la promoción de las posiciones juradas contenidas en el Capitulo I, este Tribunal debe determinar si las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, son admisibles o no, a cuyo efecto el Tribunal es del criterio que en los juicios de divorcio, en virtud del carácter de orden público de las normas que regulan el matrimonio y su disolución y la taxatividad de las causales de divorcio, no es admisible la prueba de confesión (espontánea o provocada) con el objeto de demostrar o desvirtuar la certeza de los hechos afirmados como constitutivos de las causales invocadas como fundamento de la pretensión de divorcio. No obstante, esta prueba sí es admisible cuando tiene como objeto probar hechos no relacionados con el litigio propiamente dicho.-
En base a lo expuesto este Tribunal se permite citar la sentencia de fecha 26 de junio de 2001, pronunciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: FILINTO JOSÉ BRACHO VERA contra la BENIS DEL ROSARIO VILLAVICENCIO NAVAS, Exp. N° R.C. N° AA60-S-2001-000166), en la que dejó sentado:
“…La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.
En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y espacialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º al establecer: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
Por las razones y criterios antes expuestos este Tribunal Niega la admisión de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, por ser estas contrarias al orden público y así se decide.-
En cuanto a la prueba de Informe promovida en el Capitulo II, contenida en el numeral 1, 2, 3, y 4 : este Tribunal, las admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal salvo su apreciación en la definitiva, a los fines de su evacuación se ordena oficiara los siguientes organismos: 1) al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a fin de que informe sobre las divisas otorgadas en el periodo comprendido entre el 01 de noviembre del año 2013 y el 28 de diciembre del 2013, las cuales fueron autorizadas por CADIVI, a los ciudadanos Bárbara Lourdes Arvelaiz Reyes y José Vicente Balza Guevara, con motivo y en ocasión al viaje con boleto de salida, realizado a Italia que los mencionados ciudadanos solicitaron para el mes de diciembre del año 2013 con regreso del 22 de enero del año 2014. 2) Sociedad Mercantil banco del Tesoro Banco Universal, a fin de que se sirva remitir información sobre los particulares descritos en el referido escrito lo cuales se dan aquí por reproducidos.- 3) Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., a fin de que informe al Tribunal sobre los particulares descritos en el referido escrito lo cuales se dan aquí por reproducidos.- 4) Administradora del Condominio RES. MORRO PARADISE VILLAGE, a fin de que informe al Tribunal sobre los particulares descritos en el referido escrito lo cuales se dan aquí por reproducidos.- En relación a la prueba promovida en el numeral.- 5) en relación a este Particular, el Tribunal ya admitió la misma en particular primero del escrito de pruebas de fecha 22 de junio de 2015.-
En cuanto a la prueba de Exhibición de Documentos promovida en el Capitulo III, contenida en los numeral 1, el Tribunal niega la admisión de la referida prueba por ser impertinente, ya que ese no es el medio idóneo para probar lo que se pretende demostrar.-
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito de pruebas de fecha 10 de julio de 2015.-
En cuanto a las pruebas documentales contenidas en el Particular Primero, el Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal salvo su apreciación en la definitiva.-
En cuanto a las pruebas testimoniales contenidas en el Particular Segundo, el Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal salvo su apreciación en la definitiva.- A los fines de su evacuación se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Tucupido, a fin de que se sirva tomar declaración a los ciudadanos Guillermo Armando Afganis Casado y Narciso Pedrique Escorche, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.853.111 y 8.559.019, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tucupido, Estado Guarico, sobre los particulares que serán formulados en la oportunidad correspondiente, a quien se ordena librar despacho y remitir junto con oficio.-
En cuanto a la prueba de Publicación hecha en el Diario La Antena, donde consta Aviso de Cobro dirigidos al ciudadano José Vicente Balza por parte de la ciudadana Bárbara Alvelaiz Reyes, el Tribunal NIEGA la admisión de la referida prueba, por impertinente, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, que es la disolución del vinculo conyugal que une a las partes intervinientes y así se decide.-
En relación a la prueba documental contenida en el Particular Cuarto, el Tribunal la admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal salvo su apreciación en la definitiva.- Así se decide.- Líbrense oficios y despacho con las inserciones pertinentes.-
El Juez Prov.,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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