REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-O-2015-000036
I
Vista la anterior Acción de Amparo Constitucional, propuesto por los ciudadanos ARCHAK ORAH DJKIAN DJABURIAN, e YSABEL VERONICA TORRES DUERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.306.919 y 1.483.397, contra las ciudadanas LORENA D´ARMAS PARES y LUISANA MARIA D´ ARMAS PARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.818.397 y 16.063.124, respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, antes observa:
Alegan los accionantes que sus derechos y garantías constitucionales se han visto agraviadas por la conducta desplegada de las accionadas, propietaria y arrendadora, y por ende agraviantes, por los hechos ocurridos en su hogar ubicado en Conjunto Residencial Neverí, Edificio Pariaguan, Avenida Country Club con calle Ricaurte, urbanización Urdaneta, piso 2, apto, 2-1,, donde mantenían una relación arrendaticia hasta el día 16 de junio de 2015, cuando fueron despojados arbitrariamente.
Más adelante señaló que todos los bienes muebles de su propiedad se encontraban en el pasillo del referido apartamento, así como en las áreas comunes, y parte de esos bienes se mojaron con la lluvia, siendo mucho de esos bienes cosas de uso diario de sus menores hijos, los niños… y los adolescentes…
Más adelante manifiestan que se encuentran en situación de calle con su esposa, sus tres (3) menores hijos y su nieto.-
Ahora bien, revisados como han sido los anexos presentados, claramente se constata copia del acta de nacimiento del adolescente (cuyo nombre se reserva este Tribunal a los fines de salvaguardar la identidad del mismo), de 16 años de edad, así como de su nieto, el niño (cuyo nombre se reserva este Tribunal a los fines de salvaguardar la identidad del mismo), de tres (3) años de edad expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
II
UNICO
El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, Establece:
…….. “La incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Articulo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso...” .
Y el Artículo 177 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, señala:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (……)
Parágrafo Cuarto, Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”
Ahora bien, la competencia es la determinación del Órgano jurisdiccional que ostenta la capacidad para resolver una controversia, la delimitación de la cual se encuentra investido que se determina, bien sea por la materia, territorio o cuantía.
En el caso de marras se refiere a una incompetencia en razón de la materia, un problema de carácter cualitativo que atiende a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable:
a) En atención a la naturaleza del asunto controvertido.
b) En atención a lo dispuesto en la Ley.
Ahora bien, se evidencia de las actas que se encuentra involucrado un adolescente de 16 años de edad, y un niño de tres (3) años de edad, que si bien no fungen como partes directas, se evidencia, que la presunta situación jurídica infringida afecta la salud física y emocional de los mismos, pues son sus padres y abuelos, respectivamente, la parte accionante del presente Amparo Constitucional, por lo que este Tribunal se considera incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa. Así se declara.-
III
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por los presuntos agraviados, ciudadanos ARCHAK ORAH DJKIAN DJABURIAN, e YSABEL VERONICA TORRES DUERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.306.919 y 1.483.397, contra las presuntas agraviantes, ciudadanas LORENA D´ARMAS PARES y LUISANA MARIA D´ ARMAS PARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.818.397 y 16.063.124, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ordenando la remisión de la presente causa en el estado en que se encuentra.- ASI SE DECIDE.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer día del mes de julio de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA
La Secretaria
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
|