REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-T-2013-000021
Visto el escrito de fecha 18 de Junio de 2015, presentado por el abogado en ejercicio ALBERTO RUIZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 58.813, en su carácter acreditado en autos, y visto el contenido del mismo, mediante el cual procede a solicitar la nulidad de la experticia consignada en fecha 15 de junio del presente año, y la renovación de la misma, de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir los expertos designados no hicieron constar en el expediente, con al menos 24 horas de anticipación al menos, el día y la hora en que se daría comienzo a las diligencias, conculcando el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada quien se vio impedida de realizar las observaciones que considera pertinente, con base a lo dispuesto en el Artículo 463 del mismo código.-
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la nulidad solicitada y en ese sentido antes observa:
De la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente en 20 de Febrero de 2015, tuvo lugar el Acto de Designación de Expertos Avaluadores en la presente causa, designándose a los ciudadanos EDUARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.688.547, e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos CPC Nº 25.137, e inscrito en SOAVOR bajo el número 075, y ELIO MORENO y RIGOBERTO ALCALA, expertos avaluadores, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.135.539 y 12.979.625, e inscritos en SOAVOR bajo los números 067 y 094, respectivamente, de este domicilio, por la parte demandada y por el Tribunal, respectivamente, ordenándose su notificación a los fines de que comparecieran por ante Tribunal al Tercer (3) día de despacho siguiente a su notificación, en horas hábiles, a aceptar o no dicha designación y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.
Ahora bien, una vez notificado y juramentado el ciudadano ELIO MORENO, compareció el experto designado RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, en fecha 28 de abril de 2015, y se excusó de no aceptar el cargo en virtud de estar ejerciendo funciones de carácter público, por lo que en fecha 29 de abril de 2015, se dictó auto dejando sin efecto tal designación, y procediendo a designar al ciudadano RIGOBERTO ALCALA, titular de la Cédula de Identidad Número 1.193.559, por lo que una vez librada la boleta de notificación a los fines de que comparecieran por ante Tribunal al Tercer (3) día de despacho siguiente a su notificación, en horas hábiles, a aceptar o no dicha designación y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley, el mismo fue notificado en fecha 04 de mayo de 2015, siendo consignada dicha boleta por el ciudadano alguacil, en fecha 06 de mayo de 2015.
Ahora bien, observa este Juzgado, que el antes mencionado experto, Rigoberto Alcalá, compareció a este Tribunal a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley en fecha 06 de mayo de 2015, sin embargo, a pesar de haberlo hecho de manera extemporánea, los referidos expertos obviaron indicar al tribunal el lapso en el cual presentarían el respectivo informe, compareciendo los expertos designados, antes identificados, y presentaron en fecha 15 de mayo de 2015, el informe respectivo contraviniendo en ambos casos lo establecido en los Artículos 459 y 460 del Código de Procedimiento Civil que preceptúan lo siguiente:
Artículo 459
En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el Juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Artículo 460
En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.
Por su parte, el Artículo 206 ejusdem, texta lo siguiente:
Artículo 206
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Ahora bien, en atención a lo expuesto por la demandada, este Tribunal señala que, según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Como es evidente, en el presente caso, el experto ELIO MORENO, prestó el juramento de ley, y el experto RIGOBERTO ALCALA BRITO, igualmente lo hizo, aunque fuera de la oportunidad legal establecido para ello, pues desde su notificación, a la fecha en que prestó el juramento de ley solo habían transcurrido dos (2) días de despacho, y con respecto al experto EDUARDO SEGUNDO ROJAS, éste no compareció por ante este Despacho, a prestar el juramento de ley, aunado al hecho, que no indicaron a este Tribunal el lapso en el cual presentarían su informe de avalúo, lo que a criterio de este Juzgador, con ello deja de cumplirse con la correcta aplicación de los lapsos procesales, toda vez que la ley establece un lapso de diez días de despacho a los fines de que las partes revisen el referido informe, y formulen objeciones, en el caso de haberlas.
En ese sentido, la falta de certeza del momento en el que el experto presentará su informe, deja en estado de indefensión a las partes, hecho éste que hace considerar a este Juzgador declarar procedente la nulidad solicitada por la abogado en ejercicio ALBERTO RUIZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 11.026.624, en su carácter acreditado en autos, y ordenar la notificación de los referidos expertos a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su notificación a prestar el juramento de ley, e indicar a este Tribunal el lapso en el cual presentaran el respectivo informe, como así será declarado en el dispositivo de este fallo.-
En consecuencia, y de conformidad con las normas y criterios supra citados, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara nulo y sin efecto alguno, el informe de justiprecio presentado por los ciudadanos ELIO RAMON MORENIO, EDUARDO SEGUNDO ROJAS, y RIGOBERTO ALCALÁ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.135.539, 3.866.547 y 1.193.559, constante de once (11) folios útiles, y ordena la notificación de los mismos a los fines de que por lo que se insta a los referidos ciudadanos, a comparecer por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su notificación a prestar el juramento de ley, e indicar a este Tribunal el lapso en el cual presentaran el respectivo informe, y así se decide.-
El Juez Provisorio
Abg. JOAQUIN BELLO FIGUERA
La Secretaria;
Abg. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA
JJBF/mónica
|