REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BH03-X-2015-000040
Vista la medida cautelar innominada solicitada en el escrito libelar y ratificada por la parte agraviada mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2015, este Tribunal antes observa:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en la decisión de fecha 3 de abril de 2.014, expediente Nº 2013-000654, trae a colación la decisión Nº 224, de fecha 19 de mayo de 2003, exp Nº 2002-000024, de esa misma Sala, que establece lo siguiente:
“…en materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil., vale decir el fomus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (art 588 párrafo primero, eiusdem)
(…Omisis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porque del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omisis…)
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el párrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil a saber:
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra - periculum in damni –
2º) Presunción grave del derecho que se reclama- fumus boni iuris.-
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo .periculum in mora”.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.
En este sentido, observa este Juzgador, que la parte accionante solicita varias medidas innominadas, razón por la cual, en lo que respecta a: 1) El cese de las perturbaciones, vías de hecho, la violencia psicológica verbal y física por parte del arrendatario, ciudadano JOSE PILAR RODRIGUEZ PARAGUAGUICHE y su hijo, abogado NORMAN RODRIGUEZ LANZA, ambos identificados anteriormente; por sí o por intermedio de terceras de personas en contra de la accionante y de su grupo familiar; y 2) La reinstalación de inmediato las rejas de seguridad, puertas de madera y el servicio eléctrico del inmueble identificado en autos, por parte de del ciudadano JOSE PILAR RODRIGUEZ PARAGUICHE, observa este sentenciador en cuanto al fumus boni iuris, o la presunción del buen derecho, que el mismo se ve fundamentado en los anexos acompañados al escrito del amparo presentado, constituido por las copias certificadas del expediente signado con el Nº BP02-S-2009-000654, relativo a consignaciones de arrendamientos interpuesto por la ciudadana YARITZA CURPA, a favor del Beneficiario ciudadano JOSE RODRIGUEZ, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y copia certificada emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, del Expediente BP02-R-2001-000375, Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE PILAR RODRIGUEZ PARAGUIRE contra la ciudadana YARITZA CURPA, relativo al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra se la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2011, por el Tribunal Primero del Municipio Simon Bolívar de esta Circunscripción Judicial, donde declaro INADMISIBLE, la acción de Desalojo y Daños y Perjuicios, incoado por el ciudadano JOSE PILAR RODRIGUEZ PARAGUIRE contra la ciudadana YARITZA CURPA; todo lo cual le permite a la presunta agraviada, a accionar a través del presente recurso extraordinario y permite a este Tribunal determinar la presunción de su buen derecho para solicitar las medidas en cuestión y así se declara.
En cuanto al “periculum in mora”, peligro en la mora, a criterio de este Tribunal, viene dado por el peligro en un presunto daño que pudiera ser causado al accionante, en razón del posible retraso en la decisión definitiva, aunado, a la potestad que tiene el Juez en materia de Amparo, conferida en el articulo 22 de la Ley Orgánica Sobre de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se señala que el Juez Tiene la potestad de reestablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de las condiciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que proceda, por lo que igualmente se encuentra presente el referido requisito y así se declara.-
Asimismo, tal como se dejo antes establecido, en materia de medidas innominadas se hace presente la exigencia de un tercer requisito como lo es el PERICULUM IN DAMNI, el cual exige el cumplimiento de un requisito adicional, esto es, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.- Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser a tenor de la Ley un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante; por lo que este requisito igualmente se puede evidenciar de las pruebas que cursan a los autos y a los fines de reestablecer de cierto modo la situación infringida, analizados como han sido los requisitos de procedencia de las medidas innominadas solicitadas en los particulares 1 y 2, es decir, el cese las perturbaciones, vías de hecho, la violencia psicológica verbal y física, por parte del arrendatario, ciudadano JOSE PILAR RODRIGUEZ PARAGUAGUICHE y su hijo, abogado NORMAN RODRIGUEZ LANZA, por sí o por intermedio de terceras de personas, en contra de los arrendatarios, y en cuanto a la reinstalación de inmediato de las rejas de seguridad, puertas de madera y el servicio eléctrico del inmueble identificado en autos, este Tribunal encuentra llenos los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada, por lo se ordena el decreto de la referidas medidas y así se declara.-
Con relación a la solicitud de la medida innominada, relacionada con el hecho de que se le restituya de manera inmediata la posesión y libre acceso al inmueble que le fuera dado en arrendamiento y manera subsidiaria se sirva ordenar el retiro de las personas que se encuentran dentro de ese y de su perímetro interno, en virtud del intento de desalojo arbitrario que se le pretende hacer de manera ilegítima e inconstitucional; es menester indicar que con la solicitud y decreto de la medida en cuestión, si bien es cierto se estaría reestablecido la presunta situación infringida, no es menos cierto que se estaría resolviendo totalmente el fondo del presente Amparo Constitucional, el cual por su contenido, vale decir, por la materia que se discute (Arrendamiento) debe el Juez ser cauteloso, a los fines de ordenar su procedencia, por lo que este Juzgador, pese a que a los requisitos de procedencia de medidas innominadas se encuentran llenos, debe acogerse necesariamente a lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley que regula la materia de Amparo Constitucional, la cual establece la POTESTAD del Juez en decretar o no medidas para reestablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de pruebas para ello, pues en este casos, este Juzgador considera pertinente aguardar a la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional y de las pruebas necesarias a objeto de ordenar lo pertinente, toda vez que la medida solicitada implica el desalojo de personas de una vivienda para restituir a otras en su posesión, lo cual pudiera acarrear otro desalojo en caso de la improcedencia del presente Amparo, razón por la cual es preciso a los fines de determinar lo que en derecho corresponda, esperar por la averiguación que al respecto sea necesaria para proceder con el decreto de la medida en caso de su pertinencia, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador negar como en efecto niega, el Decreto de la Medida Innominada relacionada con la restitución inmediata del inmueble y así se declara.-
En consecuencia, tomando en consideración lo expuesto anteriormente, es por lo que DECRETA, las siguientes medidas innominadas: PRIMERO: Se ordena a los ciudadanos JOSE PILAR RODRIGUEZ PARAGUICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 491.280, NORMAN RODRIGUEZ LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.247.789, y de manera subsidiaria a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por encontrarse presuntamente involucrado en las actuaciones ilegitimas un funcionario público adscrito a esa Alcaldía, ABNER ELISEO MORFFE RODRIGUEZ, que cese con las perturbaciones, vías de hecho la violencia psicológica , verbal y física en contra de la ciudadana YARITZA JOSEFINA CURPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.215.780 y su grupo familiar.- SEGUNDO: se ordena al arrendador ciudadano JOSE PILAR RODRIGUEZ PARAGUICHE, reinstale de inmediato las rejas de seguridad, puertas de madera y el servicio eléctrico del inmueble ubicado en el Sector Caicara, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Simon Bolívar, en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, todo esto hasta tanto se dilucide la presente acción por Amparo Constitucional, todo de conformidad con lo previsto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 parágrafo primero del mismo Código y así se decide.- Líbrese despacho al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas competente, a los fines legales consiguientes.
El Juez Provisorio,
Abg. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA
La Secretaria,
Abg. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA
JJBF
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