REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BH03-X-2015-000033
Visto que en fecha 26 de febrero de 215, la ciudadana Yamilet del Carmen Rodríguez, titular de la cedula de identidad nº V-8.887.513, asistida por el abogado José Ortega, presentó demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, y asimismo en el mencionado escrito solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble, constituido por una casa adquirida por el ciudadano JOSE GONZALEZ, según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 01 de septiembre de 1.988, Registrado bajo el Nº 30, folio 118 al 119, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre de año 1988, ubicado en la Vereda 48, Nº 06, sector 3 de la Urbanización Boyaca II, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, constituido por un área de terreno de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150M2), inmueble el cual es propiedad del demandado, fundamentando la misma en el Ordinal 3º del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil; A los fines de decretar o no la misma, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Señala el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandante solicita la mencionada medida de prohibición de enajenar y gravar, basando su pretensión en lo contenido en el libelo de la demanda y en el escrito de fecha 28 de abril de 2015, en el que alega entre otras cosas lo siguiente “ En virtud que por comentarios realizados por la ciudadana Juana del Valle González Gomes, titular de la cedula de identidad Nº V-8.324.441, que han llegado a mis oídos, la parte demandada tiene la intención de comenzar a vender los bienes inmuebles especificados en esta demanda, a través de la propia ciudadana Juana del Valle González Gómez, quien es apoderada de la parte demandada (…) y como ya lo hizo la parte demandada con un vehiculo marca : Toyota; modelo: Dyna, Año: 1994, color: Blanco, Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Placa: 025xin(…), a pesar que la parte demandada admitió en su escrito de contestación de la demanda que pertenecía a los bienes de a comunidad, en causa BP02-F-2013-000035; Al respectó observa este juzgador que, si bien es cierto que la parte demandante consignó junto con la solicitud de medida de prohibición de enajenar y grabar, anexos donde se evidencia la existencia del bien in comento, no es menos cierto que no se observa prueba alguna que haga evidente que la parte demandada se encuentre disponiendo o vendiendo los bienes propiedad de la presunta comunidad concubinaria, por lo cual este Juzgado observa que no se evidencia en autos medio de prueba que constituya la presunción grave de que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en la presente causa, o que haga presumir a este Juzgador que la parte demanda se encuentre disponiendo en referido bien, por lo que en consecuencia siendo que no se encuentran cubiertos los requisitos contenidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, se NIEGA la Medida Preventiva Solicitada. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Dr. Joaquín José Bello Figuera. La Secretaria,
Abog. Marieugelys García Capella
MLZ01
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