REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2013-000020

Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA IRENE RICO DE TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.335.902, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RONNY SALAZAR Y YOLIMAR MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 175.016 y 175.015, respectivamente, contentivo de demanda de tercería, mediante la cual solicitan entre otras cosas, como punto previo, la nulidad de lo actuado sin haberse notificado al Ministerio Público, fundamentando su petición en el hecho de que la presente demanda fue admitida el día 13 de febrero de 2014, y no fue hasta el día 20 de febrero de 2014 que se ordenó la notificación al Ministerio Público, la cual se hizo efectiva en fecha 23 de Abril de 2014.-

En el capitulo denominado “De Los Hechos”, manifiesta que acude ante esta autoridad, dado que en la demanda intentada por su hermano, se ha tratado de dejar constancia de una serie de circunstancias totalmente falsas, con la única intención de satisfacer los intereses egoístas de sus hermanos, quienes olvidaron que principalmente debe procurarse es el bienestar de la persona notada en demencia, quien es su madre….
Que tal como ha quedado claro en la presente causa, por ser contestes todos los participantes en la misma, que es ella quien está al cuidado de su madre, pues es quien vive con ella, le compra la comida, le cocina, le da de comer, la baña, le cambia los pañales…que sus hermanos no realizan esas tareas…

Que es indignante ver como han esgrimido argumentos en la demanda, y a lo largo del proceso, con el fin de mal ponerla ante este Tribunal, cuando lo cierto es que su día a día gira alrededor de su madre.. que tal es la intención de condicionar el criterio del juzgador, que llegaron al punto de alegar que se están realizando actos de disposición sobre los bienes de su madre bajo aprovechamiento de su situación de debilidad mental…

Solicitó igualmente la nulidad del nombramiento del tutor. Toda vez que a su decir nunca se oyó a cuatro (4) parientes ni amigos de la persona notada de demencia.. que el interrogatorio se encuentra viciado por una técnica en la formulación de las preguntas…que solo se escucharon a tres personas, cuando la norma dice que son cuatro…por lo tanto pide se declare la nulidad del nombramiento del tutor interino pues no se llenaron los extremos de ley para su realización, por lo que solicita sea escuchada tanto ella como su esposo, así como a sus hermanos MARTHA RICO Y JUNIO RICO, en sus carácter de familiares inmediatos.

Ahora bien, este Tribunal antes de proveer sobre lo solicitado antes observa:

La tercería es la acción que puede promover el tercero contra las partes en un juicio pendiente, cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito, acción ésta que si fuere posible deberá ser acumulada a la principal para que en un misma sentencia las comprenda a las dos.

En este sentido, conforme al criterio de nuestro Máximo Tribunal, la acción de tercería es el medio que el Legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes; bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1 eiusdem, existen unos presupuestos concurrentes de admisibilidad de una demanda de tercería los cuales son:

a) que exista una causa pendiente; b) que se demande a quienes participan en el juicio principal; y c) que se alegue un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados.
En este sentido corresponde a este Tribunal determinar, en principio, si la demanda de tercería intentada cumple con dichos presupuestos, y al respecto observa:
Primero: En cuanto al primer requisito, con respecto a que exista una causa pendiente, este sentenciador considera que existe una solicitud pendiente, y se debería establecer si es que a una solicitud se le pueda considerar como causa, al cual cualquier persona se puede incorporar como tercero.

Segundo: En cuanto a que se demanden a quienes participan en el juicio principal, se observa que hay un solicitante de la interdicción y una persona con respecto a la cual se solicitó la indicada interdicción, quien no es precisamente una parte demandada en el juicio.

Tercero: En cuanto al tercer requisito, con respecto a que se alegue un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados, tal requisito no existe en una solicitud de interdicción.

Con lo anteriormente expuesto, y analizados los requisitos de procedencia de la demanda de tercería, no queda duda alguna, que tales presupuestos no se subsumen dentro de la naturaleza del juicio de Interdicción Civil, por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga, declara la improcedencia de la misma, como así será declarado en el Dispositivo de este fallo y así se decide.-

Ahora bien, solicitada como fue como punto previo, la nulidad de lo actuado sin haberse notificado al Ministerio Público, es imperioso para este Juzgador señalar que el principio del debido proceso, de conformidad con el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, debe entenderse como la garantía que el Estado ofrece a todo sujeto de derecho que el proceso se ajustará a las formas en la medida que éstas permitan tutelar el derecho subjetivo de las partes, en consideración a que en todo juicio deben prevalecer la igualdad, la voluntad y el derecho a la defensa de las mismas, y que éste debe tramitarse hasta sus últimas consecuencias, sin reposiciones inútiles ni dilaciones indebidas, debido a ello, y por cuanto consta en autos, que la representación del Ministerio Público fue debidamente notificada de la presente demanda, no objetando nada al respecto, por lo tanto, el requisito fue cumplido y por ende, quien aquí juzga, no debe sacrificar la justicia con reposiciones ni formalismos inútiles. En consecuencia de ello, resulta igualmente improcedente la nulidad solicitada, y así se decide.

Pues bien, con relación a la nulidad del nombramiento del tutor solicitada, toda vez que a su decir nunca se oyó a cuatro (4) parientes ni amigos de la persona notada de demencia..; que el interrogatorio se encuentra viciado por una técnica en la formulación de las preguntas…que solo se escucharon a tres personas, cuando la norma dice que son cuatro 4 testigos..

En ese sentido, y revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que este Tribunal procedió a interrogar a los testigos promovidos por el solicitante, que aún siendo cuatro (4) el número de personas señaladas, solo se le tomó declaración a tres (3) testigos, lo a que a juicio de este sentenciador, no obstó para declarar la interdicción provisional y nombrar al tutor interino, pues aunado a tales declaraciones, existen otras pruebas, como lo son los informes médicos de los expertos psiquiatras designados por este Tribunal, de los cuales se evidencia que la ciudadana MARTHA YOLANDA ANCHIQUE, padece un trastorno demencial de naturaleza vascular cerebral, patología de forma irreversible, pruebas éstas de carácter contundentes, para conllevar al Juez a declarar la Interdicción provisional, como así fue declarado.

Quiere asimismo este Juzgador dejar sentado, que al momento de interrogar a los testigos presentados, no tuvo interés alguno en inducir las preguntas de los mismos, considerando que su formulación estuvo ajustada a la situación planteada, y por ende se tratan de preguntas muy simples, y que como personas del núcleo familiar o en su defecto amigos, deben estar en conocimiento para dar sus respuestas, sin necesidad de inducirlos a dar las mismas, por lo tanto considera este Juzgador, que no debe sacrificar la justicia por formalismos inútiles, como tantas veces se ha manifestado, y en ese sentido mal puede prosperar la nulidad solicitada, y así también se decide.

Fijado así el ámbito temático a ser considerado, al debido proceso formal enunciado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el conjunto de formas y actos procesales que el órgano jurisdiccional debe garantizar a ambas partes durante el desarrollo del procedimiento judicial, a fin de que dispongan de la mayor libertad y oportunidad posible para alegar y probar todo aquello que permita una mejor protección de sus derechos e intereses, este Tribunal insta a la ciudadana MARIA IRENE RICO DE TINEO, a hacerse parte interesada en el presente juicio, y a presentar sus alegatos y probanzas, dado que nos encontramos en la fase cognitiva del presente juicio.

En consecuencia de todo lo expuesto anteriormente este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda de tercería formulada por la ciudadana MARIA IRENE RICO DE TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.335.902, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RONNY SALAZAR Y YOLIMAR MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 175.016 y 175.015, respectivamente con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, así como la nulidad solicitada como punto previo, en relación a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público y al numero de los testigo evacuados así como la forma en que fueron formuladas las preguntas a los mismos, por carecer de asidero legal y así se decide.-

El Juez Provisorio

Abg. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA
La Secretaria

Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA