REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-F-2014-000194
Visto el escrito de Promoción de Pruebas promovidos el primero por la ciudadana Francis Guaicara, en su carácter de parte demandante debidamente asistida por el abogado Franklin Cedeño, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.086; por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni improcedentes, se ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva la prueba documental promovida en el Capitulo II, distinguida con el numero 2, y el segundo por la abogada Gladis Pericaguan, inscrita en el inprabogado bajo el Nº 89.613, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales, ni improcedentes, se ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas contenidas en los Capítulos Primero, y Segundo.
Asimismo en referencia a la prueba promovida por la parte demandada en el capitulo I, este Tribunal la declara inadmisible en virtud que el merito favorable de autos no constituye medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez esta obligado a aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es por lo que resulta improcedente valorar tales alegaciones.-
Asimismo en referencia a la prueba promovida por la parte demandada en su capitulo II, distinguida con el Nº 1, en el que promueve el escrito de contestación de la demanda, al respecto este juzgado precisa que la contestación de la demanda es un acto jurídico mediante el cual la parte demandada ejerce sus alegatos y sus defensas, y no un medio de prueba como lo señala el demandado, en consecuencia se declara inadmisible la misma.
Ahora bien a fin de realizar la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, este Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 9:00, 10:00 y 11:00am a fin que los ciudadanos ZULAY RODRIGUEZ, CARMEN ENRIQUE y OLGA MARIN, titulares de las cedula de identidad Nros V-10.940.061, V-8.205.404 y V-4.906.078, respectivamente, rindan declaración
El Juez Provisorio,
Abg. Joaquín José Bello Figuera
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
MLZ01
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