REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2008-000183

Se contrae la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el abogado ABEL DEL JESUS ECHENIQUE CEDEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.544, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUCIANO RAFAEL MARCANO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-2.799.535, en contra de la ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.841.114.

I

Expresó el apoderado judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda que en fecha 25 de Enero del año 1.999, la ciudadana Carmen Elizabeth Lugo Silva, anteriormente identificada, le ofreció en venta por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00) a su poderdante, un apartamento de su propiedad, el edificio Residencias Tucán, identificado en el libelo de la demanda, que demostró la propiedad mediante documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, manifestando su aceptación a la oferta que se le hacia.
Que estando de acuerdo en precio y cosa, se perfeccionó verbalmente la venta, conforme a lo acordado procedió a hacer un primer pago de cinco millones de bolívares (Bs 5.000.000,00), en fecha 1 de febrero de 1.999, a favor de la ciudadana Carmen Elizabeth Lugo Silva, y un segundo pago por un monto de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), en fecha 7 de septiembre de 1.999, fecha en la cual la vendedora extendió de su puño y letra, el recibo que fue anexado al libelo marcado con la letra “E”, que aun cuando existe incongruencia entre los dígitos y el texto, efectivamente fue un cheque cuyo beneficiario fue la vendedora, el cual fue descontado en fecha 15 de septiembre de 1.999, como se aprecia en el corte de cuenta expedido por el banco en esa oportunidad, donde aparece en orden correlativo el cheque serial 541, por un monto de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), insistiendo en que ese cheque fue girado a nombre de la vendedora.
Finalmente expresó que el apartamento objeto de la demanda, desde la fecha de los pagos antes referidos permaneció desocupado, pendiente que la vendedora cumpliera con su obligación de hacer efectiva la tradición del inmueble vendido, pero que al contrario de cumplir esa obligación, su poderdante ha tenido información de que la vendedora lo estaba ocupando, lo que constituye un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Fundamentó la demanda en los artículos 796, 1.474, 1486, 1487, 1.159, 1.161, 1.167, 1.264, 1.265 y 1.160 del Código Civil. Siendo admitida dicha demanda por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2008.
En fecha 6 de Marzo de 2008, se recibió diligencia del Abogado Abel del Jesús Echenique Cedeño, apoderado del ciudadano Luciano Rafael Marcano Ávila mediante la cual consignó copia certificada de liberación de hipoteca y solicitó que se decretara prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la demanda.

En fecha 14 de Abril de 2008, compareció el alguacil titular del Tribunal, consignando recibo con su respectiva compulsa debido a que le fue imposible localizar personalmente a la ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO.

En fecha 07 de Mayo de 2008, se libró cartel de citación a la ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, parte demandada en el presente juicio, a solicitud del Abogado Abel del Jesús Echenique Cedeño.

En fecha 09 de Septiembre de 2008, se designó defensor judicial y se libró boleta de citación al abogado JOSE GREGORIO ALVAREZ, a solicitud del abogado Abel del Jesús Echenique Cedeño.

En fecha 04 de Febrero de 2009, se ordenó la citación del Defensor Judicial abogado JOSE GREGORIO ALVAREZ, a solicitud del Abogado Abel del Jesús Echenique Cedeño.

En fecha 11 de Agosto de 2009, Se dicto auto mediante el cual la Juez Provisoria del Tribunal se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 11 de Noviembre de 2009, el abogado José Gregorio Álvarez, con el carácter de defensor judicial, presentó escrito de contestación de demanda.

En fecha 14 de Diciembre de 2009, el Abogado Abel del Jesús Echenique Cedeño, apoderado judicial del ciudadano LUCIANO MARCANO AVILA, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, el abogado José Gregorio Álvarez, con el carácter de defensor judicial, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de Enero de 2.010, Se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

En fecha 16 de Junio de 2010, se dicto sentencia definitiva declarando Sin lugar la presente demanda por Cumplimiento de Contrato.

En fecha 04 de Octubre de 2010, el abogado Abel del Jesús Echenique Cedeño, apoderado judicial del ciudadano LUCIANO MARCANO AVILA, presentó diligencia en la cual apeló de la sentencia definitiva de fecha 16 de Junio del 2010.

En fecha 19 de marzo de 2014, remitieron el expediente mediante oficio No. 14-265, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor Oriental, en virtud de que declaró REVOCADA la designación del Defensor Ad Litem.

En fecha 27 de Marzo de 2014, se levantó acta mediante la cual la Abogado Adamay Payares Romero, Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se INHIBIO de conocer el presente asunto por encontrarse incursa en el causal previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 23 de Abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripcion, en virtud de Inhibicion planteada por la Juez Provisorio de ese Juzgado.

En fecha 5 de Mayo de 2014, se dictó auto en el cual se designó nueva defensora judicial a la parte demandada, para dar cumplimiento a la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, y a solicitud del abogado ISMAEL BARRERA.

En fecha 13 de Noviembre de 2014, la abogada Marys Rojas, en su carácter de defensora judicial, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 07 de Enero de 2015, se dictó auto mediante el cual este tribunal se pronunció sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron agregadas en fecha 15 de diciembre de 2014.
En fecha 8 de Enero de 2015, se libró Oficio Nº 004-15, al Director de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que ordene al Banco Occidental de Descuento, que informe a este Tribunal sobre los particulares relacionados con la prueba de informes.

En fecha 14 de Abril de 2015, Se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, a los fines de que presenten informes al decimoquinto día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21 de Mayo de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal dice "VISTOS", con informe presentado por la parte actora.

II
La defensora judicial de la parte demandada contestó la demanda de la siguiente manera:
De los hechos admitidos:
Expresó que reconoce que su representada la ciudadana Carmen Lugo, es la propietaria del apartamento en litigio, lo cual consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo, hoy Municipio Sotillo de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Febrero de 1987, bajo el Nº 41, folios 237 al 243, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del Año 1987.

De la contestación al fondo de la demanda:
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho esgrimido por el demandante en su escrito libelar. Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 25 de enero de 1999 su defendida, la ciudadana Carmen Lugo, le ofreciera en venta por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00), hoy dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), un apartamento de su propiedad, el cual es objeto de la presente demanda. Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano Luciano Rafael Lugo, aceptara la oferta, que según su decir, le ofreciera en venta su representada la ciudadana Carmen Lugo, el apartamento antes mencionado. Negó rechazó y contradijo, que su representada Carmen Lugo, conforme lo acordado haya recibido un primer pago de manos del demandante, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), en fecha 1 de Febrero de 1999, mediante cheque Nº 79673214, girado contra el banco Corp Banca, C.A., depositado en cuenta de ahorro Nº 141-892785-0, del Banco Corp Banca, C.A.. Negó, rechazó y contradijo, que a su representada se le haya hecho un segundo pago por un monto de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), hoy once mil bolívares (11.000,00), en fecha 7 de septiembre de 1999, fecha en la cual según el demandante su representada extendió de su puño y letra el recibo que fue consignado marcado con la letra “E”. Negó, rechazó y contradijo, que su representada recibiera cheque a su nombre y el cual fuera descontado en fecha 15 de septiembre de 1999, como se aprecia en el corte de cuenta expedido por el banco en esa oportunidad donde aparece en orden correlativo, el cheque serial 541 por el monto de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), hoy once mil bolívares (Bs. 11.000,00). Negó, rechazó y contradijo, que el apartamento en cuestión desde la fecha en que supuestamente el demandante efectuó los diferentes pagos a su representada la ciudadana Carmen Lugo, permaneciera desocupado pendiente que la vendedora cumpliera con su obligación de hacer efectiva la tradición del inmueble vendido.

III
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

IV
DE LA CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte accionante, trajo a los autos en su oportunidad legal las siguientes documentales: Contentivas de:
Marcado B: Copia certificada del documento de propiedad expedida por la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, protocolizado en fecha 03 de febrero de 1987, anotado bajo el N° 41, Folios 237 al 243, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de referido año, como demostrativo de la propiedad acreditada por la parte demandada sobre el inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Marcado C: Recibo de depósito N° 67893212, del cheque N° 79673214, depositado en la Cuenta de Ahorro N° 141-892785-0, del Banco CORP BANCA C.A., cuya titular es la ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) de la denominación anterior, equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) actuales; Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el pago realizado. Así se declara.-

Marcado D: Recibo que expresa “Por Bs 11.000; Recibí de Señor(a) Lucino Marcano; la cantidad de ONCE MILLONES con 00/100 BOLÍVARES, (ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) actuales); por concepto de compra de apto 0 Edificio Tucán restando la cantidad de Bs. 8.000,00, Puerto La Cruz 7 de septiembre de 1999, Firma: se lee Carmen E. Lugo S., 3.841.114” supuestamente extendido de puño y letra por la demandada, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el pago realizado. Así se declara.-
Marcado E: estado de cuenta emanado de la Entidad Bancaria Banco del Orinoco, cuya prueba debió ser fue ratificada por la parte actora a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código y de Procedimiento Civil, por lo tanto la desecha del proceso y así se declara.-
Ahora bien, en el capítulo II, del escrito de promoción de pruebas promovió prueba de informes y a tales efectos este Tribunal ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que ordenen al Banco Occidental de Descuento (B.O.D), con quien se fusiono Corp. Banca, C.A., informar a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1.- Si la ciudadana CARMEN ELIZABHET LUGO SILVA, venezolana, soltera, con domicilio en el Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-3.841.114; era titular de la Cuenta de Ahorros nº 141-892785-0 con CORP BANCA, C.A., 2.-Si en dicha Cuenta de Ahorros fue deposito por LUCIANO MARCANO en fecha 01 de febrero de 1.999, mediante deposito bancario nº 67893212, el cheque nº 79673214 del Banco Corp Banca, C.A., por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00) de la denominación anterior, hoy CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) FUERTES. Y 3.- Si el cheque nº 79673214 del Banco Corp Banca, C.A., depositado por LUCIANO MARCANO, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00) de la denominación anterior, hoy CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) FUERTES, fue pagado mediante abono en la Cuenta de Ahorros nº 141-892785-0.

Ahora bien, de las resultas emanadas de las entidad Bancaria B.O.D , según comunicaciones de fecha 5 de marzo y 7 de Abril de 2015, se constata que dada la antigüedad de las operaciones realizadas, las mismas no pudieron constatarse, situación que conllevan por imposibilitan a este Juzgador a desecharlas del proceso, y así se declara.-

Con relación a las testimoniales promovidas en el capítulo III, este Tribunal debe destacar lo dispuesto en el artículo 1.393 del Código Civil que dispone: “Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes: 1º En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación.
Por tanto a lo anterior, y siendo que la presente causa se contrae a la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta verbal, es por lo que determina este Juzgador, la imposibilidad material del demandante de obtener una prueba material, a los fines de demostrar la existencia del contrato de suscrito entre las partes, todo por lo cual, se admite en la presente causa, de conformidad con la norma citada, la valoración que de seguidas se expone, sobre las testimoniales evacuadas en el presente proceso. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano GUSTAVO JOSE GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.8.223.473, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización Boyacá I vereda 43, casa Nº 10 Barcelona Estado Anzoátegui, quien respondió de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Luciano Rafael Marcano Avila? Contestó: “Si desde hace 22 años aproximadamente”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana Carmen Elizabeth Lugo? Contestó: “Si una vez me la presentó el señor Luciano Marcano”; TERCERA: ¿Diga el testigo como conoció y porque a la ciudadana Carmen Lugo Silva? Contestó:” La conocí por medio del señor Luciano Marcano, fuimos a la residencia Venecia con el señor Luciano y la señora Yaritza Marcano, porque al señor Luciano le iban a hacer la entrega de un cheque a la señora Carmen Elizabeth Silva” CUARTA: ¿Diga el testigo si el Señor Luciano Marcano Avila le hizo entrega a la ciudadana Carmen Elizabeth Silva cheque alguno? Contesto: “Si le hizo la entrega de un cheque en blanco donde ella misma con su puño y letra lo llenó y a posterior le entregó un recibo” QUINTA: ¿ Diga el testigo si tuvo a la vista el recibo que la ciudadana Carmen Elizabeth Lugo Silva le entregara al ciudadano Luciano Rafael Marcano? Contesto: “Si lo vi.”. SEXTA: Diga el testigo si el documento recibo que se le pone a la vista marcado con la letra “D” en el expediente y cursante al folio 13, es el recibo que la ciudadana Carmen Lugo Silva le entregara a Luciano Marcano y solicito al Tribunal que ponga el referido documento a la vista de el?. CONTESTO: “Si ese es el recibo que estuvo a mi vista en ese momento”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si el recibo que se le pone a la vista fue redactado por la ciudadana Carmen Elizabeth Lugo Silva?. CONTESTO: “Si ese es el recibo con el cheque que el señor Luciano le entrego para que ella misma lo llenara”

Al respecto, observa este Tribunal que el anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento directo de ellos, y de la obligación contraída entre el demandante y la demandada, todo por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio a los dichos del referido testigo, ciudadano GUSTAVO JOSE GONZALEZ LOPEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la declaración rendida de la ciudadana Yaritza Marcano venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.299.747, domiciliada en la siguiente dirección: Calle 7 vereda 50 sector 2 Boyaca III de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión: Comerciante, de 43 años de edad. Quien respondió de la siguiente manera: PRIMERA:¿ Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Luciano Rafael Marcano Avila?. Contesto: “Si lo conozco desde hace 20 años aproximadamente”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana Carmen Elizabeth Lugo Silva?. Contestó: “si el señor Luciano me la presentó una vez”. TERCERA:¿Diga la testigo como conoció y porque a la ciudadana Carmen Elizabeth Lugo Silva? Contestó: “La conocí en una residencia llamada Venecia, en la planta baja del Tucan y la conocí porque el señor Luciano le iba a llevar un cheque por una opción a compra de ese mismo apartamento”. CUARTA: ¿Diga la testigo si el señor Luciano Marcano Avila le hizo entrega a la ciudadana Carmen Elizabeth Lugo Silva del referido cheque?. Contestó: “ si efectivamente, de hecho le hizo entrega de cheque en blanco para que ella misma lo llenara con la cantidad y en ese momento ella llenó el cheque y después de llenado el cheque le entrego ella el recibo al señor Luciano y dijo que posteriormente iban a firmar el contrato por esa compra”. QUINTA: Diga la testigo si tuvo a la vista el recibo que la señora Carmen Elizabeth Lugo Silva le entregara al ciudadano Luciano Rafael Marcano Avila?. CONTESTO: “si efectivamente si lo vi”. SEXTA: ¿ Diga la testigo si el documento” recibo” que se le pone a la vista marcado con letra D y cursante a los folios 13 del expediente, es el recibo que la ciudadana Carmen Lugo Silva le entregara a Luciano Marcano. Pido al Tribunal que le ponga a la vista el referido documento? CONTESTO: “ si efectivamente si es el recibo que le dio la señora Carmen Lugo al ciudadano Luciano Marcano”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si el recibo que se le puso a la vista fue redactado por la ciudadana Carmen Lugo? CONTESTO: “Si ese es el recibo que ella llenó, así como llenó el cheque recibido por el señor Luciano Marcano”.
Al respecto, observa este Tribunal que la anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento directo de ellos, y de la obligación contraída entre el demandante y la demandada, todo por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio a los dichos de la referida testigo, ciudadana YARITZA MARCANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las testimoniales correspondientes a los ciudadanos DORELY C. MARTINEZ MOSQUEDA, JUNIOR NARANZO G., y ROGER BELLORIN, las mismas fueron declaradas desiertas en sus respectivas oportunidades.-
En ese sentido este Tribunal le otorga el valor probatorio a la prueb testimonial promovida, toda vez que la misma, con las declaraciones de los ciudadanos Gustavo José González y Yaritza Marcano, son suficientes para constituir plena prueba y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Reprodujo el mérito favorable de los autos presentes y procesados en el procedimiento que favorezca a su representado.

En cuanto al mérito de los autos invocados, quiere este Tribunal dejar establecido que tal y como lo asentó la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, el mismo no constituye medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, por lo tanto resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se declara.

Ratificó en cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda. En cuanto a este escrito, igualmente se deja establecido, que el mismo no constituye un medio de prueba, pues se considera que el medio que tiene la parte demandada para exponer sus alegatos y defensas, por lo tanto no merece valor probatorio alguno y así se declara.-

Por último promovió copias del contenido de los telegramas enviados a su representada en fecha 20 de octubre y 11 de noviembre de 2014, con sus respectivas facturas, debidamente firmados y sellados por el funcionario receptor de Ipostel, los cuales identificó con las letras “A”, “A1” y “B”, “B1”, a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio como demostrativo de las gestiones realizadas por la referida defensora judicial, a los fines de contactar a su defendida para ejercer la defensa respectiva, y cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual fue designada, y así se declara.-

Analizado el acervo probatorio de las partes seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se circunscribe la presente demanda al cumplimiento de contrato de opción a compra venta verbal, el cual fue contraido en fecha 25 de Enero del año 1.999, entre la ciudadana Carmen Elizabeth Lugo Silva, y el ciudadano Luciano Rafael anteriormente identificada, le ofreció en venta por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00) a su poderdante, un apartamento de su propiedad, distinguido con las siglas PB-0, piso Planta Baja del edificio Residencias Tucán, Torre A-1, que forma parte del Conjunto Residencias Venecia, construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Número y Letra N-4, de la Zona de Hoteles y Condominios Sector La Aquavilla, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMENTROS CUADRADOS (39,90 MTS2) de superficie, y alinderado de la siguiente manera: Noreste: Parte de la fachada noreste del edificio y el apartamento PB-9; Suroeste, hall de entrada del edificio; Noroeste, cuarto de transformadores y cuartos de medidores; Sureste, fachada sureste del edificio. Además forma parte de este apartamento, un puesto de estacionamiento distinguido con el Número 134, ubicado en la planta baja, frente a la entrada sureste del edificio, y le pertenece a la ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, según documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 3 de febrero de 1987, registrado bajo el Número 41, folios 237 al 243, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, de ese año, manifestando su aceptación a la oferta que se le hacia. Que estando de acuerdo en precio y cosa, se perfeccionó verbalmente la venta, conforme a lo acordado procedió a hacer un primer pago de cinco millones de bolívares (Bs 5.000.000,00), en fecha 1 de febrero de 1.999, a favor de la ciudadana Carmen Elizabeth Lugo Silva, y un segundo pago por un monto de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), en fecha 7 de septiembre de 1.999, fecha en la cual la vendedora extendió de su puño y letra, el recibo que fue anexado al libelo marcado con la letra “E”, que aun cuando existe incongruencia entre los dígitos y el texto, efectivamente fue un cheque cuyo beneficiario fue la vendedora, el cual fue descontado en fecha 15 de septiembre de 1.999, como se aprecia en el corte de cuenta expedido por el banco en esa oportunidad, donde aparece en orden correlativo el cheque serial 541, por un monto de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), insistiendo en que ese cheque fue girado a nombre de la vendedora, y que desde la fecha de los pagos antes referidos permaneció desocupado, pendiente que la vendedora cumpliera con su obligación de hacer efectiva la tradición del inmueble vendido, pero que al contrario de cumplir esa obligación, su poderdante ha tenido información de que la vendedora lo estaba ocupando.

Por su parte el defensor judicial de la demandada de autos se limitó a negar los hechos narrados por la parte actora, y en la etapa probatoria no promovió nada que le favoreciera a su defendida.

Ahora bien, el presupuesto lógico-jurídico de procedencia de la acción propuesta es precisamente la existencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento es susceptible de ser demandado judicialmente. Lo cual fue demostrado por la parte demandante dando cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado que existen diferencias entre la opción y la venta, La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar”.-

La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legitima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato.

Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”. Novena Edición, Pagina 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral; 2) Es un contrato consensual; 3) Es un contrato oneroso; 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo; 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido; 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.

Por su parte en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ, en fecha 09 de julio de 2009 (Caso: Ada Preste de Suarez y Santiago Suarez Ferreyro contra Desarrollos 20699 C.A, estableció el siguiente criterio:
“...Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.

Ahora bien, debe observar este sentenciador que luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos anteriormente resumidos, considerando este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En el presente caso, la parte actora fundamenta el incumplimiento de la demandada en un contrato verbal de Opción de compra venta, y si bien es cierto que la relación jurídica que nace de dicho contrato, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación, conforme a los razonamientos anteriormente referidos, debe ser demostrada, o bien a través de un principio de prueba por escrito, o mediante la prueba testimonial, que en nuestro ordenamiento jurídico está admitida para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de los dos mil bolívares, como en el caso de autos, siempre y cuando exista el principio de prueba por escrito, y en el presente asunto, la parte actora promovió la prueba testimonial, un deposito bancario y un recibo otorgado de puño y letra de la misma demandada, pruebas suficiente para quedar demostrada la existencia de la relación jurídica que obligaba a la demandada, y asi se deja establecido.

Asimismo, se constata de las testimoniales, que el actor, ciudadano LUCIANO RAFAEL MARCANO AVILA, logró demostrar los hechos controvertidos a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondiendo en consecuencia al actor probar la existencia del contrato verbal para poder exigir su cumplimiento y la demandada no logró desvirtuar tales hechos, ya que no aportó probanza alguna, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Código Civil, considera este Juzgador le es forzoso concluir que la presente acción debe declararse con lugar, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, propuesta por el ciudadano presentada por el abogado ABEL DEL JESUS ECHENIQUE CEDEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.544, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUCIANO RAFAEL MARCANO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-2.799.535, en contra de la ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.841.114.- SEGUNDO: Se ordena a la demanda de autos, ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.841.114 a gestionar y tramitar todos los recaudos, documentos, permisos y solvencias correspondientes y que sean necesarios para la firma del documento definitivo de venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB-0, piso Planta Baja del edificio Residencias Tucán, Torre A-1, que forma parte del Conjunto Residencias Venecia, construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Número y Letra N-4, de la Zona de Hoteles y Condominios Sector La Aquavilla, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMENTROS CUADRADOS (39,90 MTS2) de superficie, y alinderado de la siguiente manera: Noreste: Parte de la fachada noreste del edificio y el apartamento PB-9; Suroeste, hall de entrada del edificio; Noroeste, cuarto de transformadores y cuartos de medidores; Sureste, fachada sureste del edificio. Además forma parte de este apartamento, un puesto de estacionamiento distinguido con el Número 134, ubicado en la planta baja, frente a la entrada sureste del edificio, y le pertenece a la ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, según documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 3 de febrero de 1987, registrado bajo el Número 41, folios 237 al 243, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, de ese año por ante la Oficina de Registro Público respectivo.- TERCERO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Civil.
Se Condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015).Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abg. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA
La Secretaria

Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

En esta misma fecha, siendo las 12:07 pm, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria

Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA