REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BH03-X-2015-000041
Visto el escrito presentado en fecha 07 de Julio de 2.015, por la abogada en ejercicio ZAMARA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.472, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el escrito de fecha 15 de julio de 2.015, suscrito por la mencionada abogada; y visto el contenido de los mismos, el Tribunal observa que de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 ejusdem, se requiere la concurrencia de los requisitos de procedibilidad conocidos como “FOMUS BONUS IURIS” y “PERICULUM IN MORA”.- Así las cosas en relación al Fomus Bonus Iuris, la presunción del buen derecho, se ve fundamentada en los anexos al escrito libelar cursante en el expediente identificado como “UNION ESTABLE DE HECHO”, documento público, suscrito por ante el CNE; y del cual se presume el derecho para intentar la presente acción por parte de la actora. En cuanto al “periculum in mora”, peligro en la mora, a criterio de este Tribunal, viene dado por el peligro en un presunto daño que pudiera ser causado a la actora, en razón del posible retraso en la decisión definitiva que haya de dictarse en la presente causa, aunado al hecho de que por tener la parte demandada en su respectiva identificación estado civil “soltero”, pudiera prestarse para la enajenación de los bienes que posiblemente pudieran formar parte de la comunidad de gananciales cuya partición se reclama.
Ahora bien, constatados como han sido por este Tribunal, que se cumplen los requisitos de procedibilidad, establecidos en los articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en concordancia con el ordinal 1º del Artículo 588 ejusdem, este Tribunal DECRETA:
- Embargo Preventivo: Del cincuenta por ciento (50%) de los fondos que se encuentran depositados en las siguientes cuentas corriente:
1-Nº 01020474710000009856, del Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano Nilson Maita, plenamente identificado en autos.-

2.- Nº 013406910469133002146, del Banco Caroní a nombre de Nilson Ramón Maita, y a los fines de hacer efectiva la Medida preventiva decretada, se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio.
Igualmente se decreta medida de embargo provisional sobre el cincuenta por ciento (50%) de la cuota de participación del ciudadano NILSON MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.819.521, en 1) la Cooperativa Maiteros R.L Rif. J-40316108-9 y 2) Cooperativa LA OCTAVA ESTRELLA. R.L Rif. J-31569843-9, haciendo la salvedad que de autos se evidencia de los documentos constitutivos de ambas cooperativas, que la cuota de participación correspondiente al mencionado ciudadano, es de Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000,00), según se evidencia de las actas registradas en el Registro Publico del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, el primero inscrito bajo el Nº 32 Folios 362 del Tomo 5 del Protocolo de Trascripción del año 2013 y el Segundo de inscrito bajo el Nº 50 Folios 752 del Tomo 5 del Protocolo de Trascripción del año 2014, respectivamente, y a los fines de la práctica la medida decretada, se ordena oficiar a los Registros Publico Competentes, a los fines de que sean estampadas las notas marginales correspondientes.-

- Se Decreta Medida de Secuestro sobre los siguientes Bienes Muebles: propiedad del ciudadano NILSON MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.819.521:

* VEHICULO MARCA: MACK, SERIAL DE CARROCERIA: 1M2N179Y6EA092409, SERIAL DE MOTOR: SEIS SILINTROS, PLACA: A24BV4M, MODELO: R60, AÑO: 1984, COLOR: ROJO Y NEGRO, CLASE: CAMION, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA.

* VEHICULO MARCA: VOLKSWAGEN, SERIAL DE CARROCERIA: 9BWCM52T96R802728, SERIAL DE MOTOR: 30579120, PLACA: 51GABV, MODELO: VW17220 CUMM./218cv, MANUAL.6, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA.

*VEHICULO MARCA: INTERNACIONAL, SERIAL DE CARROCERIA: FGB19757, SERIAL DE MOTOR: NTC29010529005, PLACA: A44AK8P, MODELO: 5000, AÑO: 19970, COLOR: AMARILLO, CLASE: CAMION, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA.

* VEHICULO MARCA: MERCEDES BENZ, SERIAL DE CARROCERIA: 34631410947796, SERIAL DE MOTOR: T675707330, PLACA: A24CL7A, MODELO: LK-1924, AÑO: 1974, COLOR: NARANJA, CLASE: CAMION, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA.

* VEHICULO MARCA: MACK, SERIAL DE CARROCERIA: 1M25125CXBA001105, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: A61AV1E, MODELO: RM6865X, AÑO: 1981, COLOR: AMARILLO, CLASE: CAMION, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA.


* VEHICULO MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75V49555, SERIAL DE MOTOR: 468TM2U545925, PLACA: A52AF6M, MODELO: F-750, AÑO: 1979, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA.

* VEHICULO MARCA: CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERIA: 2GCE13J671696112, SERIAL DE MOTOR: C71696112, PLACA: A03AE8R, MODELO: SILVERADO LS, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA.

* VEHICULO MARCA: CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R74V314286, SERIAL DE MOTOR: 74V314286, PLACA: 70FTAD, MODELO: C350 CHASSIS C, AÑO: 2004, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA.

* VEHICULO MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERIA: AJF60U15672, SERIAL DE MOTOR: V-08, PLACA: 53RVAK, MODELO: F-750, AÑO: 1978, COLOR: BLANCO Y MARFIL, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA.


* VEHICULO MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERIA: 1FMCA11UXPZ0B79893, SERIAL DE MOTOR: 8CIL, PLACA: XZH958, MODELO: AEROSTAR, AÑO: 1993, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR.
Y a los fines de hacer efectiva la Medida preventiva decretada, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Destacamento Nº 21, para que éste se sirva detener los antes mencionados vehículos y una vez hecho lo conducente los ponga a la orden de este Tribunal los fines de librar comisión al Juzgado respectivo, para que efectué el secuestro de los referidos vehículos.-


Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer sobre las restantes medidas solicitadas en referencia, al respecto observa lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la solicitud de Medida de embargo sobre la Cuenta Corriente Nº 013406910469133002146, a nombre de la Cooperativa la Octava Estrella, R.L, Rif. Nº J-31569843-9, este Tribunal NIEGA la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la titularidad de la mencionada cuenta no corresponde a la parte demandada, sino que la misma es perteneciente a un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de este, y aun cuando la parte demandada tenga participación en la cooperativa a nombre del cual esta aperturada la cuenta, mal puede dictarse medida que pudiera afectar bienes que igualmente pertenecen a terceros y así se decide.-

SEGUNDO: En referencia a la solicitud de Medida de Secuestro sobre los vehículos distinguidos de la siguiente manera;
VEHICULO MARCA: INTERNACIONAL, SERIAL DE CARROCERIA: FGB11475, SERIAL DE MOTOR: 10530077, PLACA: A05AA6X, MODELO: F5070804, AÑO: 1976, COLOR: AMARILLO, CLASE: CAMION, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA; y VEHICULO MARCA: CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERIA: CCE61HV201247, SERIAL DE MOTOR: CHV201247, PLACA: 108-BAU, MODELO: C-60, AÑO: 1978, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMION, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, este Tribunal observa que en referencia al Primero, de la revisión de los autos que conforman el expediente, se desprende del Certificado de Registro de Vehiculo, que el mismo se encuentra a nombre del ciudadano Nikito Mijail Messaroh Hernandez, quien es un tercero ajeno a la presente causa, por lo que se evidencia claramente que no pertenece al demandado, asimismo del segundo vehículo ya detallado, puede evidenciarse en autos que el mismo se encuentra a nombre de los ciudadanos Miguel Ángel González Moreno y Nilson Ramon Maita, observando así este Juzgado que dicho bien mueble no pertenece en su totalidad al demandado; por tanto en virtud que el primero de los vehículos mencionados no es propiedad del demandado, y que el segundo le pertenece solo una parte de dicho bien, siendo el bien mueble indivisible, es por lo que este Tribunal NIEGA la medida solicitada sobre los mencionados bienes de conformidad con lo establecido en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En referencia a la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar: sobre un (1) inmueble constituido por un Local, Oficina y Galpón enclavada en una parcela de terreno constante de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (828 M2) aproximadamente, ubicado en la Calle Bello Montes con calle 24 de julio, sector Libertador, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son NORTE: CALLE BELLO MONTE, que es su frente; SUR: Casa que es o fue del señor José Gregorio Vásquez; ESTE: Casa que es o fue del señor Luís Vásquez; OESTE: Casa que es o fue de la señora Carmen Ramírez, dichas bienechurias se encuentran enclavadas en una porción de (terreno propiedad Municipal )que mide aproximadamente veintitrés metros ( 23M), de frente por treinta y seis metros (36M) de largo, conformada por (02) garajes, de entradas, por los dos extremos, dos construcciones de catorce metros con setenta céntimos (14,70M) de largo por seis metros con sesenta centímetros (6,60M) de frente. (Negrillas del Tribunal)
Al respecto se hace necesario para este Tribunal citar lo establecido en el articulo Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “ Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.”; en tal sentido observa este Juzgado de la revisión de las actas que acompañan el libelo de la demanda que el documento de propiedad del inmueble in comento, es un instrumento publico autenticado y no debidamente protocolizado, por lo cual no cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser decretada la medida solicitada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Negar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se decide.
CUARTO: En referencia a la medida de Secuestro de Aire acondicionado: distinguido de la siguiente manera, AIRE ACONDICIONADO DE 24 BTU, MODELO: AIR 24VS, SERIAL: B116169008707102120067; cuya propiedad según la parte actora se evidencia de Factura Nº 26136 de fecha 21/04/07, emitida por Hogar Digital, C.A, cuyo valor estimó por el monto de Doscientos Veinte Mil Bolívares (220.000,00), al respecto este Juzgado observa que de la revisión de los autos que conforman la presente solicitud, no se desprende que la parte demandante haya consignado la factura a la cual hace referencia, es decir la factura Nº 26136 de fecha 21/04/07, emitida por Hogar Digital, C.A, a través de la cual se pueda constatar la propiedad del referido bien.- Asimismo, tampoco señaló la parte demandante la ubicación del mencionado bien mueble, por lo que de decretarse lo solicitado, se imposibilitaría determinar la ubicación del mismo, por lo que este Tribunal Niega la medida solicitada. Así se decide.
El Juez

La Secretaria

Dr. Joaquín José Bello Figuera
Abog. Marieugelys García Capella


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