REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BH03-X-2015-000042
Visto el pedimento de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el presente juicio en su libelo de demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2015, el Tribunal observa que de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 ejusdem, se requiere la concurrencia de los requisitos de procedibilidad conocidos como “FOMUS BONUS IURIS” y “PERICULUM IN MORA”.- Así las cosas en relación al Fomus Bonus Iuris, la presunción del buen derecho, se ve fundamentada en el anexo al escrito libelar cursante desde folio 06 al 08, del asunto principal identificado como “contrato de Opción de Compra Venta”, el cual fue debidamente autenticado por las partes; de cuyo documento se evidencia el derecho para intentar la presente acción por parte de la actora, como prominente compradora del inmueble objeto de la pretensión incoada. En cuanto al “periculum in mora”, peligro en la mora, a criterio de este Tribunal, viene dado por el peligro en un presunto daño que pudiera ser causado a la actora, en razón del posible retraso en la decisión definitiva y en razón de que no existe constancia en autos, que se haya cumplido hasta la presente fecha, con lo pactado en el contrato. Ahora bien, constatados como se encuentran los requisitos de procedibilidad, establecidos en los articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del Artículo 588 ejusdem, este Tribunal DECRETA Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: constituido por un inmueble (Apartamento) destinado a vivienda, Código Catastral Nº 03-21-01-UR- 02-08-10-01-03-04, distinguido con el Nº 02-04, ubicado en el cuarto nivel del Conjunto Residencial Aguja Dorada, situado en el margen derecho de la avenida Lic. Diego Bautista Urbaneja, Cruce con Calle Madrid, Lechería Municipio Turístico, Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, con una superficie de Cuarenta y Nueve (49m2) Metros Cuadrados, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Apartamento distinguido con el Nº 2-5; SUR: Apartamento distinguido con el Nº 2-3; ESTE: Terreno propiedad del Sr. Ernesto Suárez OESTE: Pasillo de circulación del edifico, le corresponde un puesto de estacionamiento techado, distinguido con el Nº 2-4, el cual forma parte indivisible del apartamento en cuestión, al identificado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 3,13. 58%, tal como lo establece el documento de condominio Protocolizado en la Oficina Subalternadle Registro Publico del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 1999, bajo el Nº 94, folios 324 al 351, protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1.999. El cual le pertenece a los ciudadanos Omar Alfredo Bravo y Mercedes Del Carmen Yánez de Bravo, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de junio de 2008, bajo el Nº 6 folio 48 al 45, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2.008, y a los fines de hacer efectiva la medida se ordena oficiar al Registrador competente, para que sea estampada la nota marginal correspondiente.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Joaquín José Bello Figuera Abg. Marieugelys García Capella
MLZ01
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