REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001842
Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada LILIANA LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 135.194, en su carácter de apoderada actora, y visto el contenido de la misma, mediante la cual solicita a este Tribunal dicte lo conducente en virtud del reconocimiento de la accionada, con relación al cumplimiento por parte de su representado en el pago total del monto pautado por la compra-venta del inmueble objeto de la presente causa.-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, antes observa:
Inició la presente demanda por EXTINCION DE HIPOTECA, mediante escrito presentado por el ciudadano JUAN BAUTISTA MARVAL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.648.588, asistido por la abogada LILIANA COROMOTO LEDEZMA DE VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 135.194, en contra de JESUS SALVADOR RODRIGUEZ GAMBOA y CANDELARIA ROJAS DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 495.965 y 1.188.629, respectivamente, la cual fue basada en los siguientes hechos y razones:
Que en fecha 29 de abril de 2002, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, e inserto en los Libros del referido Registro bajo el Número 17, folios 102 al 106, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2002, documento de compra venta a plazo, de un inmueble constituido por una parcela de terreno, cuya extensión consta de noventa metros con siete centímetros cuadrados (90,07 mts,2), y vivienda sobre ella construida, ubicada en la Calle Nueva Esparta, Número Ochenta y Tres (83) del sector Los Yaques, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, alinderada de la siguiente manera: Norte: en 14,53 mts, propiedad que es o fue de la ciudadana RAFAELA JIMENEZ DE RADAZO; Sur, en 14,37 mts., propiedad que es o fue de la ciudadana PETRA SALAZAR; Este, en 5,67 mts. propiedad que es o fue de la ciudadana JOSEFINA DE RODRIGUEZ; y Oeste, en 7,05 Mts con calle Nueva Esparta.-
Que el referido instrumento fue suscrito entre su persona en calidad de comprador y el ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 495.965 y su cónyuge CANDELARIA ROJAS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 1.188.629,…que el precio de venta fue pactado para la época por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).. Que el vendedor recibió en ese acto la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (bs.20.000.000,00), dejando plasmado en el documento que la suma restante, es decir CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), serían cancelados por el comprador a través de ocho (8) giros mensuales y consecutivos por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300), y un último giro por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.2.600.000,00).-
Que una vez protocolizado el documento, entregó como parte de pago alo vendedor, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00), equivalentes al pago de tres (3) giros, motivo por el cual solo fueron elaboradas cinco (5) letras de cambio por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300), y un último giro por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.2.600.000,00).-
Que las referidas letras fueron canceladas en su totalidad, antes del término acordado para caso, y en ese sentido le fueron devueltos los giros en la misma medida que fueron cancelados, por lo que las mismas se encuentran en su poder, y consignadas en la presente causa.-
Que han transcurrido doce (12) años de haber cumplido con el compromiso adquirido y cancelado el monto en su totalidad, y los ciudadanos JESUS SALVADOR RODRIGUEZ y su cónyuge CANDELARIA ROJAS DE RODRIGUEZ, ya identificados, no participaron oportunamente al Registrador Subalterno competente, la liberación de la hipoteca legal, por lo tanto no puede ejercer su derecho de propiedad, debido al gravamen que pesa sobre el referido inmueble.-
Señaló que la demanda tenía su fundamento en el numera 1 y 4 del artículo 1.907 del Código Civil. Finalmente expuso que ocurría ante este tribunal para demandar a los ciudadanos JESUS SALVADOR RODRIGUEZ y su cónyuge CANDELARIA ROJAS DE RODRIGUEZ, para que convengan o en su defecto así lo decretara el Tribunal, la extinción de la hipoteca que pesa sobre el referido inmueble, ya identificado.-
Citada como fue la codemandada, ciudadana CANDELARIA ROJAS DE RODRIGUEZ, compareció ante este Tribunal en fecha 08 de abril de 2015, y presentó escrito mediante el cual expuso que eran ciertas todas las afirmaciones efectuadas por el demandante en su libelo de demanda, en virtud de que en fecha 29 de abril de 2002, la mencionada ciudadana y su cónyuge JESUS SALVADOR RODRIGUEZ, ambos identificados en autos, protocolizaron ante el la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo, bajo el Número 17, folios 102 al 106, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2002, instrumento de compra venta a plazo, de un inmueble constituido por una parcela de terreno, cuya extensión consta de noventa metros con siete centímetros cuadrados (90,07 mts,2), y vivienda sobre ella construida, ubicada en la Calle Nueva Esparta, Número Ochenta y Tres (83) del sector Los Yaques, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, alinderada de la siguiente manera: Norte: en 14,53 mts, propiedad que es o fue de la ciudadana RAFAELA JIMENEZ DE RADAZO; Sur, en 14,37 mts., propiedad que es o fue de la ciudadana PETRA SALAZAR; Este, en 5,67 mts. propiedad que es o fue de la ciudadana JOSEFINA DE RODRIGUEZ; y Oeste, en 7,05 Mts con calle Nueva Esparta, número 83 del sector Los Yaques de la ciudad de Puerto La Cruz, siendo cierto que el demandante canceló en su totalidad y de manera oportuna las letras de cambio firmadas, cuyas originales le fueron devueltas en la misma medida que fueron canceladas, y que a la fecha no adeuda nada por ese concepto.
Manifestó igualmente a este Juzgado, y para fines consiguientes, que su cónyuge padeció de una penosa enfermedad y falleció en fecha 31 de diciembre de 2004, y como consecuencia de ello, un olvidó involuntario impidió protocolizar la liberación de hipoteca.
Asimismo manifestó e hizo constar con los recaudos consignados, que los únicos y universales herederos, de su cónyuge eran, su persona CANDELARIA ROJAS DE RODRIGUEZ, en su condición de cónyuge, y sus hijos JOSEFA DOLORES RODRIGUEZ, JESUS ANDRES RODRIGUEZ, LEONIDAS DEL VALLE RODRIGIEZ, JULIANA ISABEL RODRIGUEZ, JESUS SALVADOR RODRIGUEZ, y JORGE LUIS RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de Identidad Números 1.188.629, 8.308.965, 8.322.955, 8.339.940, 7.166.023, 8.332.613, 8.244.209, respectivamente.
Así las cosas, de lo expuesto por la codemandada, ciudadana CANDELARIA ROJAS DE RODRIGUEZ, se evidencia que se trata de un convenimiento en la demanda, por lo que corresponde a este tribunal analizar sus términos para verificar si reúne los requisitos para su homologación.
A tales efectos se constata que el convenimiento fue presentado por la propia parte co-demandada, debidamente representada por su apoderada judicial; que de acuerdo al documento MARCADO “A”, consignado con el libelo, se verifica que el ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ GAMBOA (hoy fallecido), era el propietario junto con su esposa CANDELARIA ROJAS DE RODRIGUEZ, del bien inmueble dado en venta, siendo actualmente la referida ciudadana junto con sus hijos, los herederos universales de aquél. En razón a ello, se declara que la ciudadana CANDELARIA ROJAS DE RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, en cuya materia no están prohibidas las auto composiciones procesales, razón por la cual es procedente la homologación del referido convenimiento presentado por la parte demandada.-
Ahora bien, habiendo convenido la parte demandada en que el deudor hipotecario pagó la totalidad del precio convenido del inmueble de marras, es por lo que este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su homologación, y lo toma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA LEGAL que pesaba sobre el inmueble dado en venta a plazo, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Calle Nueva Esparta, Número Ochenta y Tres (83) del sector Los Yaques, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cuya extensión consta de noventa metros con siete centímetros cuadrados (90,07 mts,2), y alinderada de la siguiente manera: Norte: en 14,53 mts, propiedad que es o fue de la ciudadana RAFAELA JIMENEZ DE RADAZO; Sur, en 14,37 mts., propiedad que es o fue de la ciudadana PETRA SALAZAR; Este, en 5,67 mts. propiedad que es o fue de la ciudadana JOSEFINA DE RODRIGUEZ; y Oeste, en 7,05 Mts con calle Nueva Esparta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, e inserto en los Libros del referido Registro bajo el Número 17, folios 102 al 106, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2002, tal y como consta de certificación de gravamen consignada a tales efectos por la abogada YDALYS DEL VALLE LOPEZ ROJAS, plenamente identificada en autos, razón por la cual, la presente sentencia produce los mismos efectos de título liberatorio de la hipoteca legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos se ordena remitir junto con oficio, copia certificada de la presente homologación a la Oficina de Registro respectivo, a los fines de su protocolización, y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. JOAQUIN BELLO FIGUERA
La Secretaria
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
JJBF/mónica
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