REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000238

Vista la diligencia presentada en fecha 29 de Junio de 2015, suscrita por las abogadas JUDITH RIVERO y PEDRO LUIS ALVAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.815 y 41.432, respectivamente, quienes solicitan la entrega de las cantidades de dinero consignadas por la parte obligada en el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000,00) y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLIVAREES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.739.041,69), y asimismo, manifiesta que por cuanto las cantidades de dinero fueron consignadas por la parte obligada fuera del lapso establecido en el escrito de transacción judicial, es decir, debió consignar dichas cantidades en el mes de Enero de 2015, y no así en fecha posteriores, vale decir, 17 de Marzo de 2015, y 14 de Mayo de 2014, respectivamente, siendo que dichas cantidades sufrieron depreciación producto de la inflación monetaria del País, por lo que solicitan se ordene el pago de intereses e indexación mediante experticia complementaria en virtud de haberlo solicitado en el libelo de la demanda y su respectiva reforma, por lo que este Tribunal, a los fines de proveer observa lo siguiente:

Ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero; asimismo, ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, que queda a cargo de la parte actora solicitar el ajuste monetario, en el libelo de la demandada, pues, de no requerirse en esa oportunidad, la decisión definitiva que dicte el Tribunal no podrá ordenarla en virtud de que estaría incurriendo en ultrapetita. Sin embargo, es de establecerse que en el presente caso no fue dictada sentencia definitiva, toda vez que las partes en fecha 31 de Julio de 2014, celebraron acuerdo transaccional el cual fue debidamente homologado en esa misma fecha por este Tribunal, adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, constituyendo dicho acuerdo una sentencia la cual se dieron las mismas partes intervinientes en el proceso, por tanto, cuando existe acuerdo entre las partes, se deja a un lado lo solicitado en el libelo de la demandada, pues la transacción contiene los nuevos acuerdos suscritos entre ellas y por ende su cumplimiento debe versar en base a lo acordado.-

Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, determinó lo siguiente:
“…Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

En atención a ello, es de señalar que formalmente, la transacción equivale a la sentencia, y entre algunos de efectos procesales de la transacción homologada, encontramos que la misma pone fin al proceso, y a la controversia, produce el mismo efecto de la cosa juzgada y se ejecuta como sentencia, siguiendo las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo pactado de forma expresa por las partes.-
Así las cosas, de ello se puede inferir que las obligaciones que se derivan de la transacción deben ser cumplidas tal como fueron contraídas. Al efecto, el artículo 1264 del Código Civil, establece:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Por su parte, el artículo 1271 del Código Civil, establece:

“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

Como consecuencia de lo anterior, tenemos que la transacción es de naturaleza contractual y las obligaciones que derivan de deben cumplirse tal como fueron contraídas, en consecuencia; una vez revisado como ha sido el acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 31 de julio de 2015, y homologado en esa misma fecha, claramente se puede evidenciar que en ninguna de sus cláusulas las partes acordaron la realización de una experticia complementaria, a objeto de indexar las cantidades de dinero acordadas en caso de incumplimiento en la obligación, razón por la cual mal puede este Tribunal ordenar la misma ya que las partes no lo solicitaron en la oportunidad respectiva, es decir, en la transacción celebrada entre ellos, pues de acordarse, se estaría contraviniendo lo convenido expresamente por las partes, siendo violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes y así de decide.-

En consecuencia, en base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega lo solicitado por los abogados JUDITH RIVERO y PEDRO LUIS ALVAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.815 y 41.432, respectivamente, en el sentido de que se realice experticia complementaria, a fin de calcular los intereses generados en las cantidades de dinero cuyo pago fueron acordadas en el acuerdo suscrito entre las partes y así se deja establecido.-
El Juez Provisorio;

Abg. Joaquín Bello Figuera La Secretaria;


Abg. Marieugelys García Capella