REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2012-000073


Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana LURIS SANCHEZ GAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.857, actuando en nombre propio y en nombre de los ciudadanos IRAMA SANCHEZ DE ARRENDONDO, ZAIDA SANCHEZ DE GONZALEZ, MARIO RAFAEL SANCHEZ BLANCO, OLGA SANCHEZ DE ALCALA y OMAIDA SANCHEZ; por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.314, en su carácter de apoderado judicial de la estirpe de JUAN MANUEL SANCHEZ GARCIA, ciudadanos JUAN MANUEL SANCHEZ GARCIA, YOLANDA REQUENA VIUDA DE SANCHEZ, JUAN JUSTINO SANCHEZ REQUENA, JOSE MANUEL SANCHEZ REQUENA, JOHNNY SANCHEZ REQUENA, RAFAEL SANCHEZ REQUENA Y YENNIS SANCHEZ REQUENA; Y por la abogada ROCCIO MARLENE MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.132, quien actúa en nombre y representación del ciudadano MARIO SANCHEZ SANTAMARIA, y MARIO MACK SANCHEZ SANTAMARIA, todos los antes nombrados plenamente identificados en autos; y visto asimismo el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 15.475 y 5.751, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZARY MARIA SANCHEZ FRANCO, MALCIANO RAMON SANCHEZ FRANCO, SORAIDA MERCEDES SANCHEZ DE SANCHEZ, MARISOL MICHELLE SANCHEZ DE GUEVARA, PAULETTE CAROLINA SANCHEZ DE QUIJADA MARIO MESSALLA SANCHEZ SANCHEZ Y ROWENNA LUANDA SANCHEZ DE SALAS, igualmente identificados en autos. Y visto igualmente el escrito de oposición presentado por la abogada LURIS SANCHEZ GAGO, identificada en autos, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de las pruebas y la oposición a las pruebas de la parte actora, lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de su evacuación se provee así: 1.- Se fija el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:00 de la mañana, a los fines de que el ciudadano JESUS JERONIMO MILLAN LEON, titular de la Cédula de Identidad Número 5.864.087, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.100, comparezca por ante este Tribunal a rendir las testimoniales sobre el interrogatorio que se le realizará, y reconozca en su contenido y firma el documento que riela al folio 273, de la pieza 4 del presente expediente.2.- Se ordena oficiar a la entidad bancaria banesco, a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo peticionado en el capítulo segundo de su escrito de promoción de pruebas. 3.- Se ordena oficiar a la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, lo peticionado por la promovente en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas.-
Ahora bien, vista la oposición presentada por la parte demandada, a las pruebas de informes promovidas por la parte demandante, así como a las pruebas instrumentales, detalladas en el referido escrito, quiere este tribunal dejar sentado, que las mismas constituyen la defensa de fondo de la parte actora, por lo que considera quien aquí juzga, que pronunciarse sobre el mérito o no de las mismas, no sólo atenta contra el derecho a la defensa de la parte actora, promovente de las pruebas, sino más grave aún, estaría este Tribunal, emitiendo pronunciamiento al fondo de la presente controversia, por lo tanto, estima prudente, pronunciarse sobre su valoración en la sentencia definitiva que ha de proferir este Juzgado, en la oportunidad legal correspondiente, por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En consecuencia, y de conformidad con lo antes expuesto, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar sin lugar la oposición antes planteada y así se decide.-
Decidido lo anterior, y vistas las pruebas promovida por la parte actora, este Tribunal las admite por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de su evacuación provee así: 1.-Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, a los fines de requerirle los documentos señalados en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas..- 2.- Se ordena Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar, a los fines de que remita a este Juzgado copia certificada del documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro, el 16 de octubre de 1979, bajo el numero 9, Tomo 4º, Protocolo 1º.- 3.-Se ordena oficiar a la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que remita a este Juzgado, copia certificada del documento autenticado en fecha 18 de septiembre de 1979, asentado bajo el número 102 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría o en su defecto requerir dicho documento a la Oficina de Registro Principal de este Estado a los fines de que remita tal documentación.- Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley.-
El Juez Provisorio

Abg, JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA

La Secretaria

Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA