REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2015-000074

Se contrae la presente demanda, relativa al juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, propuesta por la ciudadana GHEILY MAIGUALIDA JIMENEZ VAKLVRDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.045, asistida por el abogado PEDRO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.857, en contra del ciudadano HERNANDEZ OROCOPEY FRANCISCO JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.902.058.- Ahora bien, este Tribunal observa lo siguiente:

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.

Por otra parte, es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.

Ahora bien, consta de autos, que en fecha cuatro (04) de mayo de 2015, se admitió la demanda, ordenando la citación del demandado, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, tal como consta de nota de secretaria. A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que tales fotostatos a objeto de practicar la citación de la parte demandada no fue consignado, es decir, que han transcurrido hasta la presente fecha, más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda, evidenciándose que en el lapso de ley, a objeto de cumplir con tal carga procesal, parte actora no cumplió con su obligación de impulsar la citación del demandado, por lo que considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-

En consecuencia, de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa relativa al juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, propuesta por la ciudadana GHEILY MAIGUALIDA JIMENEZ VAKLVRDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.045, asistida por el abogado PEDRO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.857, en contra del ciudadano HERNANDEZ OROCOPEY FRANCISCO JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.902.058, con fundamento en la disposición legal antes citada. Así se decide. Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales que se encuentran en el presente expediente, previa certificación en autos. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de julio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Joaquín José Bello Figuera

La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capela

JJBF