REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2015-000112
DEMANDANTE: ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.813.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados NERIO ANTONIO RUIZ, ANA KARINA MOTA, VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, inscritos en los Inpreabogado Nros 96.404, 75.701 y 76.441, respecivamente.
DEMANDADO: ciudadano JAVIER LISANDRO CORDERO VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.336.438
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Visto el auto anterior mediante cual se le dio entrada a la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el abogado NERIO ANTONIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 96.404, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.813, contra el ciudadano JAVIER LISANDRO CORDERO VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.336.438, este Tribunal a los fines de su admisión hace las siguientes consideraciones:
Alega el apoderado de la parte actora, que su representada ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, plenamente identificada, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano JAVIER LISANDRO CORDERO VALDEZ, antes identificado, por ante Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar; posteriormente dicho matrimonio quedó disuelto, mediante sentencia definitivamente firme decretada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 13 de julio de 2011, tal como consta anexa en copia certificada, identificada con la letra “C”, durante la unión los cónyuges adquirieron en fecha 10 de octubre de Dos Mil Seis (2006), según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quedó registrado bajo el Nº 50, folios del cuatrocientos cincuenta y tres (453) al cuatrocientos sesenta y tres (463). Protocolo Primero, Tomo Tercero (3º), un (01) inmueble constituido en un apartamento, distinguido con las siglas B-4-1, situado en la planta cuarto piso, torre B, construido dicho edificio en el lote 2, en el “CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE NEVERI, LOTE 2, TORRE B”, ubicado en la prolongación avenida 5 de julio, Urbanización Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui….. (omissis)…Asimismo alegó que el ex¬-cónyuge de su representada se ha negado en reiteradas oportunidades a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal…(omissis)…

Analizado como fue el libelo de la demanda, así como los anexos en los cuales se sustenta la pretensión, se desprende en la sentencia definitivamente firme decretada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 13 de julio de 2011, tal como consta anexa en copia certificada, identificada con la letra “C”, que durante la unión los cónyuges procrearon dos hijos quienes llevan por nombre JAVIER ALEJANDRO CORDERO USECHE y ALEJANDRA CORDERO USECHE, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 26.000.845 y 27.174.187, respectivamente, ambos hasta la presente fecha adolescentes, el primero de 17 años de edad, y la segunda con 15 años de edad.
En relación a lo antes señalado se hace necesario para este Tribunal citar lo contenido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual Establece que:
…….. “La incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Articulo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso...” .

Y el Artículo 177 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, señala:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (……)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (….)

Ahora bien, la competencia es la determinación del Órgano jurisdiccional que ostenta la capacidad para resolver una controversia, la delimitación de la cual se encuentra investido que se determina, bien sea por la materia, territorio o cuantía.
En el caso de marras se refiere a una incompetencia en razón de la materia, un problema de carácter cualitativo que atiende a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable:
a) En atención a la naturaleza del asunto controvertido.
b) En atención a lo dispuesto en la Ley.
En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran involucrados unos adolescente, lo cual fue corroborado mediante la Copia Certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 13 de julio de 2011, que aparece anexa al libelo de la demanda, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente para seguir conociendo la presente causa, en razón de la materia. Así se declara.-


En consecuencia, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN LA PRESENTE DEMANDA, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ordenando la remisión de la presente causa en el estado en que se encuentra.- ASI SE DECIDE.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de julio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,

Abg. Joaquín José Bello Figuera Abg. Marieugelys García Capella.