REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001135
De la revisión minuciosa hecha al libelo de la demanda contentivo del Deslinde propuesto por el ciudadano ALVARO JOSE NADALES BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.207.673, debidamente asistido por el abogado DUBAL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 169.135, en el cual alega que es propietario y poseedor Legítimo por más de treinta (30) años, de un Fundo denominado Mi Viejo, ubicado en el Sector YAI, parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, el cual está integrado por un terreno constante de CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (4 HAS CON 2.180 MTS2), y las construcciones que sobre él se levantan , y alinderada de la siguiente manera: Norte: Río Unare; Sur, con terrenos ocupados por Pedro Nadales; Este, con terrenos ocupados por Pedro Nadales, y Oeste, Río Unare, la cual fundamentó en el hecho de que dicho inmueble lo viene poseyendo como dueño y poseedor legítimo que es del referido inmueble, que siempre ha velado por su conservación…que lateralmente a su fundo, se encuentra una porción de terreno, fundo denominado “Punta de Guanare”, el cual es o fue de la Sra. Rosa Elena Nadales Bello, con quién ha tenido diferencias y disgustos desde la fecha en que adquirió su fundo, respecto a la apreciación de los linderos correctos y físicos de su inmueble, pues entre los referidos fundos no existe amojonamiento, ni cerca de alguna clase que puedan dar estabilidad a la determinación de los linderos que separan a los prenombrados fundos, y que tal situación le preocupa pues en los actuales momentos se encuentran realizando actividades de siembra lo cual atenta contra su derecho de propiedad, y que desde entonces no hay forma de que su vecino cese en sus discrepancias con la parte actora, ya que sus linderos son bastantes confusos…
Ahora bien, visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 71.522, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROSA NADALES, titular de la cédula de Identidad número 8.270.529, en fecha 13 de mayo de 2015, mediante el cual señala que su representada no posee título alguno que la acredite propietaria de parcela alguna que colinde con su hermano, ya que las ONCE HECTAREAS Y MEDIA (11.5 HAS) y las bienhechurías existentes fueron propiedad de su papá, hoy difunto, y que al morir todos sus hijos pasaron a heredar los bienes dejados por él, donde se incluye a su hermano, quien es la parte actora en este proceso.-
Alegó igualmente que la parte actora se ha valido de cualquier artificio para apropiarse de la mitad del terreno dejado por su padre, dirigiéndose al INTI a gestionar planos y títulos a espalda del resto de sus hermanos…a tales efectos consignó declaración de únicos y universales herederos y planilla de pagos de impuestos en sucesiones,.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juicio de Deslinde está regido en nuestra legislación por un procedimiento especial contencioso contemplado en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, que nos señala: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria…” (subrayado del tribunal)
Ahora bien, de la lectura de la solicitud inicial se observa no solo que el solicitante en su escrito libelar no indicó los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria; impidiéndole al juzgador cumplir con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, sino que tampoco acompañó documentos que acredite la propiedad del terreno cuyo deslinde se solicita, y de acuerdo al escrito presentado por la demandada de autos, tampoco es existente el fundo denominado “Punta de Guanare”, y de existir, no existe documentación alguna donde se acredite tal propiedad, existiendo para quien Juzga, una indeterminación de objetos y linderos.
En este sentido, el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem señala tres supuestos en relación a la identificación del objeto de la demanda, dependiendo si ésta tiene por tal un bien inmueble; un semoviente o bien mueble, o si la demanda versa sobre derechos.
En el caso de autos, considera el tribunal que la solicitud inicial no llena los extremos exigidos en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, que exige que en la solicitud deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, toda vez que la acción de deslinde judicial tiene por objeto determinar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos, y exige, desde luego dicha operación un examen y estudio de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras, apreciaciones que deben estar contenidos en el escrito libelar, a los fines de evitar deficiencias, oscuridades o confusiones, pues el libelo es el instrumento que da comienzo al juicio y circunscribe las pretensiones del actor, y por ello debe bastarse por si mismo, sin necesidad de acudir a otros documentos que le sean anexos, en la misma forma que la sentencia debe contener todos los datos relativos a las partes y el objeto de la demanda, así como las motivaciones del fallo, sin tener que acudir a otros recaudos para complementarlo, salvo únicamente la experticia complementaria contemplada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Tal criterio ha sido sustentado por la Jurisprudencia patria (y también por quien decide), toda vez que es en el libelo y no en los anexos donde deben llenarse todos y cada uno de los extremos que señala el artículo 340, pues los anexos no suplen las deficiencias y omisiones del libelo, ya que la Ley es clara al exigir que es en el libelo donde deben figurar los señalamientos correspondientes que le dan validez formal, y así se declara.
Esto nos lleva a considerar que el requisito de forma de la demanda, establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, más allá que un requisito de procedencia que debe ser valorado en el mérito de la causa, es uno de admisibilidad que puede ser evaluado de oficio por el juez al dictar la sentencia de fondo (por medio de la cual se acoge o no la pretensión). Debe advertir el Tribunal, sin que esto implique una contradicción con las motivaciones expresadas supra, que este requisito puede ser considerado como de admisibilidad en virtud que su falta y omisión imposibilitan al juez de mérito declarar algún derecho o situación jurídica cuya fundamentación y existencia se desconoce, no ya por falta de actividad probatoria, sino por omisión del mismo sujeto que activó el órgano jurisdiccional, al no cumplir con su principal carga argumentativa. Asimismo, debe señalarse que esta posibilidad solo es dable al juez de mérito (particularmente en el caso que nos ocupa), pues quien admitió la demanda prima facie debe dejar que las mismas partes entablen su litis, siendo en la sentencia definitiva donde se realizarán las consideraciones pertinentes a lo alegado por los sujetos de derecho.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA en el caso: MATERIALES MCL C.A., precisó:
“… Todos estos actos están íntimamente ligados con la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales… Omissis… no obsta, para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiera advertido vicio alguno, para la instauración del proceso…”
Ahora bien, en vista que no se desprende de las explicaciones y señalamientos de la parte actora la debida identificación del inmueble objeto de la acción de deslinde judicial, cuya exclusiva finalidad es determinar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos, y exige de dicha operación, un examen y estudio de los lugares, mensuras, apreciaciones que deben estar contenidos en el escrito libelar, asimismo, no se puede evidenciar que la parte demandada, sea propietaria de algún bien donde alguno de los linderos colindan con el de la parte demandante, pues no existe en autos constancia ni que el fundo objeto del presente deslinde denominado “MI VIEJO”, pertenezca al actor , ni que el fundo denominado “PUNTA DE GUANAPE”, con el cual se pretende establecer el deslinde, sea propiedad de la parte demandada, siendo que lo único que se evidencia de las actas procesales es que el bien objeto de deslinde presuntamente pertenece al de cujus PEDRO NADALES, quien a su vez es padre de las partes en litigio, es por ello que resulta insostenible para el tribunal pronunciarse sobre el fondo de la causa, vale decir, acoger o no la “pretensión” por considerar que no se determinó con precisión el petitum de la actora en su libelo, aunado a que no se cumplen con los requisitos propios de este tipo de acción como son la determinación real de los propietarios de los bienes a deslindar y así se declara.
En consecuencia al observarse claramente la indeterminación en relación al objeto de la demanda, así como la no indicación de los puntos por donde a su decir deba pasar la línea divisoria, ni acompañaron documentos que acredite la propiedad de los fundos involucrados en el deslinde judicial solicitado, forzosamente este juzgador debe desechar la referida solicitud de deslinde judicial formulada por la parte actora, por cuanto el libelo, no cumple las exigencias del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DESLINDE JUDICIAL incoada por el ciudadano ALVARO NADALES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.207.673, contra la ciudadana ROSA NADALES, titular de la cédula de Identidad número 8.270.529 y así se decide.-.
El Juez Provisorio
Abg. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA
La Secretaria
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
|