REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001103
Vista la anterior demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesta por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CAMPERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.064.063, asistido por el abogado LEOMAR BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.435, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BRUNINGS JIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.502.511 el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a su admisión observa:
Manifiesta la parte actora que el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, está referido al cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, (subrayado de este Tribunal), quien alega que en el mes de octubre de 2013, el demandado de autos contrató sus servicios profesionales para acciones judiciales y extrajudiciales, las cuales detalla en el libelo de la demanda, relacionadas con un contrato verbal por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), para asistirlo y representarlo en un proceso de desalojo… así como también se encargaba de representarlo tanto judicial como extrajudicialmente…
Que lleva un año de tardanza en el cumplimiento del pago, lo que ha ocasionado daños y perjuicios, más lucro cesante por cuanto el Contrato verbal para la representación judicial como extra judicial que han indicado ha generado un total incumplimiento por el demandado de autos.
Asimismo señala que se establece el compromiso de cancelación de honorarios profesionales con arreglo a lo que estipula el Reglamento de Honorarios Mínimos de la Ley de Abogados, artículo 11, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.4.696.000,00), y que no ha recibido cantidad alguna en relación a los honorarios profesionales.-
Más adelante en su petitorio y fundamentando su acción en las disposiciones del Código de Etica del Abogado en sus artículos 39 y 40, estimó la cancelación de sus honorarios profesionales en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.4.696.000,00), … y así mismo, por cuanto en el libelo se produce un instrumento cambiario que muestra la existencia, liquidez y exigibilidad de una cantidad de dinero determinada, solicitó al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la intimación de los deudores, apercibiéndolos de ejecución en los términos previstos en el mencionado artículo.-
De lo anterior, se observa que los demandantes pretenden el cobro de honorarios profesionales de abogados causados en actuaciones judiciales y extrajudiciales.
En un precedente judicial que dirimió una pretensión similar, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00631, de fecha 3 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (caso Darzy Solvey Rosales Calderón de Blasco Vs. Pedro Cesar Omaña Vegas y Francelina Alviarez Vivas), estableció el siguiente criterio:
“En el caso examinado la recurrida declaró con lugar la cuestiones previas contempladas en los ordinales 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, y extinguido el proceso con el efecto previsto en el artículo 271 eiusdem, por considerar que la actora acumuló en su libelo, pretensiones con procedimientos incompatibles (cobro por vía del procedimiento ordinario, de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales pactados contractualmente), luego de lo cual, omitió la debida subsanación de tal falta.
En tal sentido cabe señalar en primer término que, respecto al cobro de honorarios, cuando media un contrato entre las partes, el derogado artículo 23 del Reglamento de la Ley de abogados, textualmente señalaba:
“...Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato..”. (negritas y subrayado de este Tribunal)
Como bien, fue señalado, tal disposición reglamentaria, relativa a los honorarios estipulados a través de un contrato, fue anulada por sentencia e fecha 27 de mayo de 1980, dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.021, de fecha 8 de julio de 1980.
Así, la doctrina posterior de esta Sala, de manera reiterada y consistente, ha referido la existencia de dos procedimientos distintos para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, siendo una de éstas la contenida en sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 1989, donde la Sala estableció, textualmente lo siguiente:
“...Ahora bien, anulado como fue el día 27 de mayo de 1980 por esta Corte Suprema de Justicia, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados..., quedan solamente dos vías para el cobro de honorarios de abogados como son las previstas en el artículo 22 de la Ley de abogados, cuyo texto reza: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’. ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...
La primera de dichas vías se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales – sin distinción de que hubieren o no sido estipulados mediante contrato – según los términos de dicha sentencia anulatoria, y en tal supuesto la Ley ordena que la controversia se resuelva por los trámites del juicio breve.
La segunda de dichas vías se refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, y en tal supuesto la Ley ordena que la reclamación del abogado se sustancie y decida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil..”.
Ahora bien, igual pronunciamiento fue realizado por la Sala, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1997, donde textualmente se señaló:
“... Ahora bien, esta Sala, como ciertamente lo expresa el Sentenciador Superior, tiene establecido, de manera reiterada, que el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable para tramitar los reclamos de cobro de honorarios profesionales de abogado, puesto que las vías pertinentes son el procedimiento breve, si se trata del cobro de honorarios causados por gestiones extrajudiciales; o el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando los honorarios reclamados han sido causados por actuaciones en juicios contenciosos..”.
De todo lo anteriormente expuesto queda claro, que el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través un contarto, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas.
Por lo tanto, la Sala consideró acertado y ajustado a derecho el pronunciamiento de alzada donde inicialmente la parte actora había demandado el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, por vía del procedimiento ordinario; indebidamente subsanado posteriormente, pues, una vez que le fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la actora simplemente ajustó su proceder a la eliminación de la palabra judicial de uno de los párrafos del libelo de demanda, quedando latente, la incompatibilidad del procedimiento empleado con la naturaleza de la pretensión demandada, además, mantuvo la misma cuantía de su demanda y no indicó las actuaciones extrajudiciales cuyo cobro demandaba.
Ahora bien, de lo anterior se observa, que no es posible acumular en un mismo proceso pretensiones con procedimientos incompatibles, como lo son el de estimación e intimación de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales y extrajudiciales.
Respecto de los efectos de la inepta acumulación, este sentenciador considera menester traer a colación la jurisprudencia mas adecuada al presente caso, dictada por La Sala de Casación Civil en decisión de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, determino lo siguiente:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demandada por el cobro de honorarios profesionales de abogado… debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudicial en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”
Sobre la base del criterio jurisprudencial precedente, este tribunal estima que en el presente caso nos encontramos frente a una “inepta acumulación de acciones” en el sentido que la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, medie o no una relación contractual, debe ventilarse mediante el procedimiento breve, no así la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, la cual tiene un procedimiento especial, y está constituido por trámites procesales incompatibles con el procedimiento breve.
Así las cosas, fundamentándonos en el criterio precedentemente explanado, se observa que el más alto tribunal ha establecido que la “inepta acumulación de acciones” lesiona el orden público, lo que trae como resultado el imperativo de ser decretada de oficio con todos sus efectos.
Ahora bien, en virtud del conjunto de argumentos jurídicos establecidos supra, este juzgado necesariamente debe declarar INADMIBILE la presente demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES Y JUDICIALES, por cuanto la misma se encuentra subsumida dentro de los supuestos en los cuales opera la inepta acumulación de pretensiones, como así lo hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
En consideración de lo antes expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente citadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES Y JUDICIALES propuesta por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CAMPERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.064.063, asistido por el abogado LEOMAR BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.435, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BRUNINGS JIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.502.511,. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil Quince (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA
Abg. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.
JJBF/mónica
|