REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2014-000005
Visto el escrito de Promoción de Pruebas promovida por los ciudadanos Palmelis Acosta y Carlos Malave, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.21.736 y V-25.062.982, respectivamente, en sus caracteres de parte demandadas en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada Kerina Garcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.169; por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni improcedentes, se ADMITEN, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales promovidas en el Capitulo I , distinguidas con los números “1” y “2”, así como las pruebas contenidas en el capitulo II y III.
Asimismo en referencia a las prueba promovida en el capitulo I, distinguida con el Nº “3”, en el que la parte demandada solicita sea requerido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescente ,la exhibición de de las piezas que conforman la causa BH06-Z-2001-000172, de conformidad con lo establecido en el articulo 437, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al respecto señala que la mencionada prueba debió ser promovida de conformidad con lo establecido en el 433 del Código de Procedimiento Civil, es decir como Prueba de Informe y no como fue promovido, en su defecto bien pudo consignar copias certificadas del expediente señalado y del cual se quiere servir como prueba en este asunto, por lo cual este Tribunal la declara INADMISIBLE en virtud que la misma es INCONDUCENTE.
En referencia a la prueba promovida en el capitulo IV relativa a la prueba de Informe, este Tribunal observa que la misma resulta IMPERTINENTE, en virtud que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente demanda, por lo que se declara INADMISIBLE.
A los fines de realizar la evacuación de las pruebas admitidas:
1) Se fija como oportunidad para que los ciudadanos GLADYS DEL VALLE DIAZ GONZALEZ, GLADYS GONZALEZ DE DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.269.817, V-8.347.451, V-4.01.653, respectivamente rindan declaración el Tercer (3er) día de despacho siguiente a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente; así como el sexto (6to) día de despacho a fin de que rindan declaración los ciudadanos MALTBIE SARAI SUBERO y YELITZA LOURDES SUBERO MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.297.659 y V-11.903.649, a las 9:00 y 10:00am.
2) Se ordena librar oficio a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigación Científicas (IVIC), ubicado en la Carretera Panamericana Km 11, Altos de Pipe, estado Miranda, segundo piso del Centro de Mocrobiologia y biología Celular (CMBC), a fin de que los fines de que sea practicada Prueba de paternidad (ADN) entre el demandante ciudadano CARLOS ENRIQUE MALAVE FIGUEROA y CARLOS ENRIQUE MALAVE ACOSTA, para lo cual se ordena remitir copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

El Juez Provisorio,


Abg. Joaquín José Bello Figuera
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella


MLZ01