REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2013-000069
ASUNTO: BH11-X-2013-000030

Vista como ha sido el escrito introducido por los apoderados del ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, en su carácter de PRESIDENTE de la compañía anónima LEMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A., en el cual solicitan la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada por este mismo juzgado en fecha 05 de diciembre del año 2013, fundamentando su solicitud en el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil, la cual anexan en copia certificada expedida por la misma Sala de Casación Civil antes mencionada al referido escrito.-
De lo anteriormente expuesto, esta juzgadora una vez leída la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha Dos (02) de Junio del Dos Mil Quince (2015), con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual declara Sin Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia proferida en fecha 30 de julio 2014, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede El Tigre, en virtud a ello este juzgado en acatamiento a lo ordenado por la Sala, prosigue a darle cumplimiento y en este acto se levanta la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO la cual textualmente se acordó en auto motivado de la siguiente forma:
“Admitida como ha sido la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentada por el ciudadano: MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, debidamente asistido por la abogada MIRLUIS ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, contra la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A. (LEOMOSSCA), representada por su Presidente ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, el Tribunal de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los intimados hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 281.250.000,00), que comprende el doble de la suma reclamada, es decir el doble de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.125.000.000,00) más la suma de TREINTA Y UN MILLONES DIOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 31.250.000,00) por concepto de costas y costos estimados prudencialmente por este Tribunal, asimismo de recaer dicha medida sobre cantidades líquidas de dinero, será hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 156.250.000,) que comprende el monto demandado CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.125.000.000,00) más las costas y costos calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 31.250,000,00).- A los fines de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada y conforme fuera solicitado por la parte actora, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se le acuerda librar despacho y oficio con las inserciones correspondientes.- Líbrese despacho y oficio.-“
En consecuencia se acuerda participar lo conducente al ciudadano: WILLIAM MACADAN, titular de la Cedula de identidad No. 5.192.416, en su carácter de Representante legal de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, y al Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del estado Anzoátegui.- Líbrense oficios.-
LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA




LZA/mqe