REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintitrés de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000063
ASUNTO: BP12-V-2015-000063
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: PERENCION
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.475.712, domiciliado en Maturín Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: FRANK MORENO FRONTADO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.814.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Caobos, ubicado en la Avenida Bolívar, Piso 01, Oficina 01, de El Tigre Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: ANDREA DEL JESUS MOYA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.274.364, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: No constituyo.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.
Se inicia la presente acción por NULIDAD DE VENTA, por demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.475.712, domiciliado en Maturín Estado Monagas., debidamente asistido en el acto por el Abogado en ejercicio FRANK MORENO FRONTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.814, contra la ciudadana ANDREA DEL JESUS MOYA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.274.364, de este domicilio, solicitando al Tribunal la NULIDAD DE VENTA, tanto como la venta de la casa que sirvió de domicilio conyugal, del carro Optra y de su decisión de revocar la compra venta donde se evidencia que unilateralmente recibió la cantidad de Bs. 174.300,00, así como otros bienes muebles que se encuentran en su poder de los cuales desconozco su procedencia.
Fundamentando la presente acción en el Artículos 148, 168, 170, 1141 y 1142 del Código Civil, y los Artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha de 09 de marzo de 2015, el Tribunal se dispone a darle entrada.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, se ADMITE la presente acción, asimismo se acordó emplazamiento de la parte demandada.-
Ahora bien, el Tribunal observa que desde fecha dieciséis (16) de marzo de de dos mil catorce hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por la parte actora para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de uno año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por los partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…. Y en su numeral 1º: “También se extingue la instancia cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince.-Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2015-000063.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
LZA/mqe
|