REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2015-000003
ASUNTO: BP12-M-2015-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.- PERENCION
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE: RACHID MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.510.739, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.923, en su condición de ENDOSATARIO EN PROCURACION de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES NACIONALES, C.A. (SEYCON), domiciliada en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui bajo el número 18, Tomo 12-A de fecha 30 de octubre de 1.985, modificada según documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil el 25 de marzo de 2011 bajo el número 46, Tomo 11-A.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial El Coloso, 2do piso, oficina 203, El Tigre, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: ABELARDO ATIAS DAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.140.325 de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por demanda presentada por el ciudadano RACHID MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.510.739, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.923, en su condición de ENDOSATARIO EN PROCURACION de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES NACIONALES, C.A. (SEYCON), contra el ciudadano ABELARDO ATIAS DAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.140.325 de este domicilio, solicitando que el intimado convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) que es el monto adeudado por la letra de cambio acompañada e insoluta, así como el pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 ejusdem equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto de la suma demandada la cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo).-
Por auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil quince se le dio entrada a la presente acción.-
En fecha quince (15) de enero de dos mil quince este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, dictó auto instando a la parte actora consignar Registro Mercantil de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES NACIONALES, C.A. (SEYCON).-
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del quince (15) de enero de dos mil quince, fecha en la cual se instó a la actora consignar registro mercantil de su representada, hasta la presente fecha no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, razón por la cual lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince.-Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA LA……
SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2015-000003.- Conste.- LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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