REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000161
ASUNTO: BP12-V-2015-000161

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.- (PERDIDA DEL INTERES PROCESAL ).-
COMPETENCIA: CIVIL-FAMILIA.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA.-
DEMANDANTE: CARMEN REYES FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.465.501 domiciliada en la Calle Las Brisas Nº 22, Sector Pueblo Ajuro Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO ANTONIO SOLANO JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 8.490.310, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.840.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADO: EULOGIO MIGUEL ROSAS MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.140.325 de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, por demanda presentada por la ciudadana CARMEN REYES FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.465.501 domiciliada en la Calle Las Brisas Nº 22, Sector Pueblo Ajuro Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO ANTONIO SOLANO JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 8.490.310, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.840, solicitando sea declarada la existencia de la relación concubinaria con quien en vida se llamó EULOGIO MIGUEL ROSAS MOYA.-
Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince se le dio entrada a la presente acción.-
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, dictó auto instando a la parte actora consignar acta de matrimonio del ciudadano EULOGIO MIGUEL ROSAS MOYA.-
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del veinticinco (25) de mayo de dos mil quince, fecha en la cual se instó a la actora acta de matrimonio del ciudadano EULOGIO MIGUEL ROSAS MOYA, hasta la presente fecha no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, razón por la cual lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince.-Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
EN……
la misma fecha, siendo once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m,., se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2015-000161.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

LZA/mqe