REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 28 de julio de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: BP12-V-2015-000246
AUTO INTERLOCUTORIO: INDICAR PARTE DEMANDADA Y ESTIMAR DEMANDA
Vista la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITVA, interpuesta por el ciudadano VENTURA RAMON VIAMONTE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.441.015, domiciliado en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.414 quien actúa en su nombre y representación, contra TODOS LOS QUE SE CREAN CON DERECHO sobre un inmueble ubicado en el Sector Las Parcelas de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, descrito en el escrito libelar y objeto de la presente acción, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción observa:
De la revisión exhaustiva del libelo de la presente demanda, se constata que no indica el nombre del demandado o demandados, así como también no realiza la estimación de la misma, lo cual hace necesario a los fines de la determinación de la competencia conforme lo establece el numeral 2 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como también los artículos 38 y 39 Código de Procedimiento Civil, respectivamente, en justa concordancia con el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, el cual establece: “…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, en consecuencia este Tribunal de abstiene de admitir la demanda, hasta tanto la parte demandante consigne lo solicitado a los fines de que sean subsanadas las deficiencias advertidas, en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha.- Y así se establece.-
LA JUEZA
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe