REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de julio de dos mil quince
205º y 156º

JURISDICCIÓN CIVIL-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:

DEMANDANTE: Ciudadana LUZMILA DEL VALLE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.476.465, domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Paris, piso 01, oficina 06, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BERNARDO A. MEDINA H., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.294.-

JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

Por auto de fecha 07 de julio de 2.015, se le dio entrada a la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano BERNARDO A. MEDINA H., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.294, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZMILA DEL VALLE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.476.465, y con domicilio en la avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Paris, piso 01, oficina 06, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con la cual pretende de conformidad con el Articulo 767 del Código Civil, que este Tribunal la declare concubina del ciudadano ABDUL CHANI RIFAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.V-8.471.290.

Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa seguidamente este Juzgado a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 2°, preceptúa:

El libelo de la demanda deberá expresar:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.

Al respecto de la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa quien Sentencia específicamente del acta de defunción, cursante al folio siete (07) del presente expediente, que el ciudadano ABDUL CHANI RIFAY, con quien la demandante alega haber mantenido un unión concubinario, se encuentra actualmente fallecido y que además tenia herederos conocidos, no obstante ello, la actora no dirige su acción en contra demandado alguno, lo cual como se ha podido apreciar es un requisito exigido para la admisión de la presente acción por el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda. Así se declara.


IV
D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos expuestos en el capitulo precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 340 ejusdem, NIEGA la admisión de la presente demanda de de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano BERNARDO A. MEDINA H., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.294, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZMILA DEL VALLE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.476.465, con domicilio en la avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Paris, piso 01, oficina 06, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con la cual pretende que este Tribunal la declare concubina del ciudadano: ABDUL CHANI RIFAY, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.471.290. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil quince, (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ



En esta misma fecha, siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ



HJAV