REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2014-000068

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen la presente incidencia como partes y abogados intervinientes los siguientes:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil KELIKAY CONSTRUCCIONES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 1994, bajo el Nº 60, Tomo 61-A.

APODERADA: Ciudadana: NAIRELYS ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.123.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JRF SUPPLY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero del 2002, bajo el Nº 42, Tomo A-5

APODERAD: Ciudadano abogado JAVIER A. VARGAS A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.721.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.

MOTIVO: ARTICULACION PROBATORIA ABIERTA CONFORME
AL ARTÍCULO 607 DEL C.P.C.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 18 de siembre de 2.014, este Tribunal admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento por intimación, incoado por la Sociedad Mercantil KELYKAY CONSTRUCCIONES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1994, bajo el Nº 60, Tomo 61-A, a través de su apoderada, ciudadana: NAIRELYS ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.123, contra de la Sociedad Mercantil JRF SUPPLY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero del 2.002, bajo el Nº 42, Tomo A-5, ordenándose la correspondiente intimación de la parte demandada, comisionándose a tal efecto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2.015, el ciudadano abogado JAVIER ALEXANDER VARGAS ALEMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.721, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó a los autos instrumento poder que le fue conferido por la Sociedad Mercantil JRF SUPPLY, C.A., y procedió con el mismo a darse por intimado, y a formular oposición al decreto de intimación.

En fecha 09 de marzo de 2015, el ciudadano abogado JAVIER ALEXANDER VARGAS ALEMAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

Abierto el lapso probatorio, sólo la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2015, la ciudadana NAIRELYS ANDREINA ALVAREZ ROSALES, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 29 de abril de 2015, este Tribunal dictó sentencia a través de la cual desecho la oposición planteada en fecha 22 de abril de 2.015, por la parte demandante a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y acordó la admisión de la prueba de exhibición promovida por ésta, fijando para el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constare en autos la intimación del accionante la oportunidad para que el mismo compareciera por ante este Despacho a exhibir los documentos que le fueron solicitados.

Por diligencia presentada en fecha 08 de junio de 2.015, la abogada NAIRELYS ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se dio por intimada, a los fines de proceder a la exhibición de los documentos que le hubieren sido solicitados a su representada.

El 12 de junio de 2.015, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la exhibición de los documentos ordenada a la parte demandante por este despacho, se dejó constancia de que no compareció al acto fijado al efecto, la parte llamada a exhibir los mismos.

Mediante diligencia presentada en fecha 12 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se fijará nueva oportunidad para la exhibición de los documentos que le fueron requeridos, aduciendo que por motivos ajenos a su voluntad, no puso asistir al acto fijado expresamente para tal fin.

Mediante decisión dictada en fecha 18 de junio de 2015, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó la apertura de una articulación probatoria, a fin de que la parte demandante demostrara la cauda que dio origen a su inasistencia al acto.

Por escrito presentado en fecha 30 de junio de 2015, y recibido en este Tribunal en fecha 08 de julio de 2.015, la abogada NAIRELYS ALVAREZ, procedió a promover pruebas en la incidencia a que se hizo referencia en líneas anteriores.
En fecha 09 de julio de 2015, se declaró desierto el acto fijado para que tuviere lugar la declaración del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano GIANDRI AUGUSTO ESCOBAR.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la incidencia aperturada en la presente causa, ello con fundamento a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Dispone el primer párrafo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:
“Los términos o lapso procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente constata este Tribunal, que habiendo quedado debidamente intimada para ello, en fecha 12 de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Despacho para que la parte demandante procediera a exhibir los originales de los reportes diarios donde constan las horas trabajadas por sus equipos y formadas por el representante de la empresa PDVSA, y la comunicación que cursa en autos al folio 39, los cuales, a decir del representante judicial de la parte demandada, se encontraban en su poder, previa las formalidades de Ley, se hicieron los anuncios correspondientes a las puertas del Tribunal, sin que el representante legal de ésta hubiere comparecido al acto fijado para tal fin, todo lo cual se evidencia del acta levantada a tal efecto, la cual cursa inserta al folio 56 del presente expediente.

Así las cosas, habiendo manifestado la representación judicial del accionante mediante diligencia de esa misma fecha, esto es del 12 de junio de 2.015, que la razón de su inasistencia al señalado acto obedeció a causas ajenas a su voluntad, este Tribunal por auto de fecha 18 de junio de 2.015, acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir la presente incidencia a los fines de que la misma probare el caso fortuito o de fuerza mayor que le impidió asistir a dicho acto.

Adujo la parte demandante para sustentar su pedimento de nueva oportunidad para la exhibición de los documentos que le fueron requeridos, en resumen que:

“…Fijado como era para el día de hoy a las once (11:00) ante meridiem la audiencia para la exhibición de documentos exigidos por el Tribunal y siéndome imposible comparecer a la hora exacta fijada motivado a que mi domicilio procesal esta en la ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y en el traslado de mi persona hasta la sede del Tribunal ocurre que parcialmente se encuentra cerrado el transito vehicular en el enlace entre la autopista Cantaura-El Tigre, inmediatamente después del trayecto denominado “La Feria de la Parchita” debido a un volcamiento de un vehiculo tipo gandola perteneciente a Empresa Polar, la misma botó la carga que contenía imposibilitando el paso transitorio respectivo…”


En virtud de lo alegado por la demandante en su diligencia de fecha 12 de junio de 2015, de que la causa que le impidió su asistencia al acto fijado para la exhibición de los documentos, no era imputable a su persona, a los fines de que demostrare tal situación, este Tribunal con ya se dijo supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho días, a los fines de que la solicitante demostrará la causa que dio origen a su inasistencia a dicho acto, y poder así determinar si fue o no justificada la misma.

Es oportuno señalar que la parte demandada no hizo ninguna objeción a la solicitud formulada por el demandante, dentro de la oportunidad que le hubiere concedido para tal fin este Juzgado en su decisión de fecha 18 de junio de 2.015.

Por otra parte, igualmente se aprecia que abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solo la peticionante hizo uso de su derecho a promover pruebas:

Promovió la parte demandante para demostrar el hecho fortuito que adujo originó su inasistencia al acto fijado para que tuviere lugar la exhibición de documentos para la cual fue debidamente intimado:

- El testimonio del ciudadano GIANDRI AUGUSTO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de El Tigre y titular de la cédula de identidad Nº 14.133.840, prueba que es desechada por este Tribunal por cuanto el citado ciudadano no acudió a este Despacho a rendir su declración en la oportunidad que le hubiere sido oportunamente fijada. Así se declara.

- Copia certificada de Actuaciones Administrativas expedida por el Departamento de Transporte Terrestre, en fecha 26 de junio de 2.015, correspondientes al expediente número 201-2015.

Observa este Juzgador que dicha instrumental emana de un organismo del estado, y que dada su naturaleza debe ser considerada como un documento administrativo, de allí que no habiendo sido tachada, desconocida o impugnado por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como cierta y así lo deja establecido.

Ahora bien, examinado su contenido, constata este Juzgador, que tal como lo ha afirmado el accionante, en fecha 12 de junio de 2015, se produjo a las 7:30 a.m., un accidente en la Carretera Nacional Cantaura- El Tigre, en el sitio conocido como la curva de la Madama, produciendo como resultado, que una gandola que circulaba en el lugar botara su carga, la cual según se indica en el acta aquí examinada se esparció en uno de los canales de la vía, dejando no sólo vidrios regados en la misma, sino además otras situaciones irregulares que obviamente la máximas de experiencia indican debieron afectar la libre circulación vehicular, lo cual es apreciado por este operador de justicia, dado el hecho fortuito que el mismo representa, como un indicio que permite presumir la imposibilidad que tuvo la representación judicial del demandante de llegar a tiempo al acto que le hubiere sido fijado para la exhibición de los documentos descritos supra. Así se declara

Visto que dentro del lapso que le hubiere sido concedido para tal fin, la parte demandante demostró el hecho fortuito que arguye le impidió asistir puntualmente al acto fijado por este Tribunal para la evacuación de la prueba indicada, el cual considera este Sentenciador era inimputable a su persona, resulta forzoso para este Despacho, en aras de garantizarle a la misma su derecho a la defensa y a una Tutela Judicial Efectiva, considerar procedente la solicitud que se decide y en consecuencia fijar nueva oportunidad para que la representación de la demandante comparezca a exhibir los documentos que le hubieren sido requeridos. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento por intimación, incoado por la Sociedad Mercantil KELYKAY CONSTRUCCIONES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1994, bajo el Nº 60, Tomo 61-A, a través de su apoderada, Ciudadana: NAIRELYS ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.123, en contra de la Sociedad Mercantil JRF SUPPLY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero del 2002, bajo el Nº 42, Tomo A-5; declara: procedente la solicitud planteada mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2015, por la ciudadana NAIRELYS ALVAREZ, ya identificada en su condición de la apoderada judicial de la parte demandante, de que se le fije nueva oportunidad para la exhibición de los documentos que le fueron requeridos, ello motivado al caso fortuito o de fuerza mayor que le impidió asistir al acto que le hubiere sido fijado oportunamente para tal fin. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior se fija para las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) del tercer día de Despacho siguiente al de la presente decisión la oportunidad para que la parte demandante comparezca por ante este Despacho a objeto de exhibir el original de los Reportes diarios donde constan las horas trabajadas por los equipos de su representada y firmadas por la Representación de la empresa PDVSA, así como la comunicación cursante al folio 39 de este Expediente, que según la manifestación de su adversario se encuentran en su poder.

No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza de la presente decisión. Así también se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2:49 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA.,


LAURA PARDO DE VELASQUEZ.