REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000630
JURISDICCIÒN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ISABEL TERESA PABON ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.498.728 y domiciliada en Maracaibo Estado Zulia.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN MEJIAS PABON, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.571.
PARTE DEMANDADA: Empresa: PROMOTORA FRAPMAR, C. A, inscrita en el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 39, Tomo
A-28, Rif J-29475451-1, y domiciliada en la Avenida
Jesús Subero de la ciudad de El Tigre, Municipio
Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SORILY CARREÑO SALAZAR y JUAN CARLOS OCHOA GUERRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.106.411 y 36.047, respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.
I
BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, hubiere incoado por la ciudadana ISABEL TERESA PABON ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.498.728, asistida por el ciudadano HENRY MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.695, contra la empresa: PROMOTORA FRAPMAR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 39, Tomo A-28, Rif J-29475451-1, y domiciliada en la Avenida Jesús Subero de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2.014, este Juzgado procedió a admitir la acción propuesta, ordenando la citación de ambas co-demandadas para que dieren contestación a la misma dentro del lapso allí indicado.
Cumplido con los trámites de la citación y no habiéndose logrado la misma en forma personal, por auto de fecha 18 de marzo del 2015, se procedió a ordenar que esta se llevara a efecto a través de carteles, ello en virtud de lo peticionado por la parte demandante en su diligencia de fecha 12 de marzo del 2.015.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo del 2.015, el ciudadano Juan Carlos Ochoa Guerrero, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.047, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Promotora Frapmar, C. A., según consta en el instrumento poder anexo a la referida diligencia se dio por citado en nombre de la misma para la consecución del presente juicio.
En fecha 08 de junio del 2015, el apoderado de la parte demandada abogado en ejercicio Juan Carlos Ochoa Guerrero, presentó escrito contentivo de oposición de cuestiones previas, proponiendo la prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de procedimiento Civil o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 esjudem, en los siguientes términos:
“… Observa ésta Representación Judicial, que la parte actora al momento de presentar su libelo de demanda, no acompañó copia certificada del Registro Mercantil de mi patrocinada, sino, que solamente indicó los datos contenidos en el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta suscrito en fecha 29-05-2013, por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, incumpliendo de ésta manera con lo establecido en el ordinal 40 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
…Por encontrarse mi representada dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil en el presente Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera en su contra la ciudadana ISABEL TERESA PABON ABREU, de seguidas procedo en lugar de contestar la misma, OPONER la cuestión previa contenida en el numeral sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Establece el numeral 6 del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "El defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78". Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente lo que debe contener el libelo de una demanda, estableciéndose en el numeral 4to que se debe indicar el objeto de la pretensión, "el cual debe deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ... " En la presente causa es evidente que la parte actora no cumple con la mencionada formalidad por cuanto en su libelo de demanda manifiesta que las características de la vivienda son: UN TOWN HOUSE identificado con el número 04 y sus características generales están descritas en el diagrama realizado de acuerdo a los planos arquitectónicos respectivos, el bien antes descrito consta de un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (247 mts2) y la cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL SA V ANNAH SUITES, enclavada sobre una parcela de terreno de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (329,32 mts2).
Ciudadano Juez, la parte actora además de no precisar e indicar cuales son los linderos del town house al cual presuntamente se refiere, remite a unos diagramas que fueron realizados de acuerdo a planos arquitectónicos, no constando en autos los planos a lo cual hace mención, para poder al menos precisar a cual inmueble se refiere; es decir adolece de la identificación del inmueble sobre el cual pretende le sea cumplido un contrato, sobre el cual en su debida oportunidad se establecerá situaciones propias del fondo del asunto. De tal manera, que siendo la única oportunidad para oponer cuestiones previas en la presente causa y procurando que el procedimiento esté libre de todo vicio; además en efecto el libelo de la demanda en cuestión no da cumplimiento a lo previsto en el numeral 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir no cumple con las exigencias que deberá expresar todo libelo de demanda, es por lo que OPONGO la cuestión previa contenida en
el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole sea declarada "CON LUGAR" con los pronunciamientos de ley.”
En fecha 25 de junio de 2.015, la apoderada de la parte demandante ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN MEJIA PABON, ya identificada consignó a los autos diligencia en donde a su decir contesta las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 30 de junio del 2015, el apoderado de la parte demandada abogado Juan Carlos Ochoa Guerrero, presentó escrito mediante el cual solicita la extinción del proceso, manifestando que la parte actora no subsano las cuestiones previas opuestas dentro del lapso de Ley.
Planteados así los hechos pasa a decidir este Tribunal la presencia incidencia conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguientes:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Como punto previo, a los fines de la congruencia debida, debe este Tribunal pronunciarse en relación a la diligencia presentado en fecha 25 de junio de 2.015, por la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN MEJIA PABON. A tal efecto se aprecia que la representación judicial de la parte demandante lo que pretendía con la diligencia in comento era contestar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de fecha 08 de junio del 2015.
En este orden de ideas disponen los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente
Artículo 350 “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: …
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”.
Artículo 352 “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentarlas partes”. (Comillas del Tribunal).
Establecido lo anterior, aprecia este Tribunal que la parte demandante contaba con un lapso de cinco días de despacho para subsanar o en su defecto contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual con vista al cómputo expedido por Secretaría en esta misma fecha, venció el 18 de junio de 2.015, de allí que tomando en cuenta que el escrito presentado para los señalados fines fue traído a los autos el 25 de junio de 2.015, es lo propio concluir que el mismo resulta a todas luces extemporáneo por tardío y en razón de ello no será considerado por este Tribunal y así lo deja establecido.
En el escrito de oposición de cuestiones previas aduce la apoderada judicial de parte demandada que la parte actora no acompañó a su escrito libelar copia certificada del Registro Mercantil de su patrocinada, sino que solamente indicó los datos contenidos en el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta suscrito en fecha 29-05-2013, por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, razón por la cual a su decir incumplió con lo establecido en el ordinal 40 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone la norma indicada:
Artículo 340 “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente;
los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus
causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Como se puede apreciar el Legislador Venezolano no exige como requisito necesario para la admisión de una demanda que el accionante acompañe en caso de ser la demandada una sociedad mercantil, tal como ocurre en el caso de marras, copia certificada del documento relativo la constitución de la misma, sino a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º (y no en el 4º como erradamente lo señala la precitada representación judicial), que se indique simplemente en el libelo la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro de la persona jurídica de la que se trate, de allí que careciendo a todas luces de sustento legal el aludido alega, el mismo es desechado por este Tribunal. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada y al respecto observa que para fundamentarla arguye en resumen que:
“…el numeral 6 del ... artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "El defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78". Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente lo que debe contener el libelo de una demanda, estableciéndose en el numeral 4to que se debe indicar el objeto de la pretensión, "el cual debe deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ... " En la presente causa es evidente que la parte actora no cumple con la mencionada formalidad por cuanto en su libelo de demanda manifiesta que las características de la vivienda son: UN TOWN HOUSE identificado con el número 04 y sus características generales están descritas en el diagrama realizado de acuerdo a los planos arquitectónicos respectivos, el bien antes descrito consta de un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (247 mts2) y la cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL SA V ANNAH SUITES, enclavada sobre una parcela de terreno de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (329,32 mts2).
Ciudadano Juez, la parte actora además de no precisar e indicar cuales son los linderos del town house al cual presuntamente se refiere, remite a unos diagramas que fueron realizados de acuerdo a planos arquitectónicos, no constando en autos los planos a lo cual hace mención, para poder al menos precisar a cual inmueble se refiere; es decir adolece de la identificación del inmueble sobre el cual pretende le sea cumplido un contrato, sobre el cual en su debida oportunidad se establecerá situaciones propias del fondo del asunto.”
Dispone el encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y su ordinal 6º lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6° “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ”.
Por su parte, el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem señala que:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
… 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Así las cosas, como ya quedó anteriormente establecido supra, opuesta la cuestión previa en referencia, la mismo no fue contradicha ni subsanada al menos oportunamente por la parte demandante.
Por otra parte, abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas, de allí que toca a este Tribunal pronunciarse sobre el conflicto inter subjetivo sometido a su consideración con vista a las actas procesales correspondientes, y al respecto observa que en el escrito libelar, en cuanto al bien inmueble objeto de este litigio se limitó a señalar textualmente que:
“El día dieciocho (18) de junio del año 2013, mi representada anteriormente identificada, suscribió un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA con la sociedad mercantil PROMOTORA FRAPMAR C.A. representada en ese acto por el ciudadano PEDRO MIGUEL MARIN AGUILERA, venezolano, de cedula V.-5.990.109, el cual funge como Director Administrativo de dicha constructora, el prenombrado contrato fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de El Tigre y la misma quedó inserta bajo el numero 38, tomo 52 de los libros de autenticaciones llevado por esa dependencia ( anexo original marcada con la letra A ). Por efecto del precitado pre-contrato, las partes adquirieron el compromiso a futuro de celebrar un contrato de venta, sobre un inmueble ubicado en la avenida Jesús Subero en la carretera vea-San José de Guanipa, (sic) Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui cuyo terreno pertenece a la Promotora Frapmar C.A., según documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui en fecha 28 de septiembre del 2007, inscrito bajo el Nro. 30, folios 224 al 228, protocolo Primero, tomo Vigésimo, tercer trimestre del año 2007. (sic) Las características de la expresada vivienda son: Un TOWN HOUSE identificado con el numero 04 y sus características generales están descritas en los diagramas realizados de acuerdo a los planos arquitectónicos respectivos, el bien ante descrito consta de un área de' construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (247 mts2) y la cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL SAVANNAH SUITES, enclavada sobre una parcela de terreno de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (329,32 MTS 2) está también forma parte de esta negociación”.
De la aludida transcripción se desprende con meridiana claridad, que tal como lo ha señalado la parte demandada, el accionante no indica en su libelo los linderos del inmueble objeto del presente juicio lo cual hace procedente la cuestión previa que se decide. Así se declara.
En cuanto al pedimento hecho por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 30 de junio de 2.015, de que decidida con lugar como fuere la cuestión previa opuesta, este Tribunal declare extinguida la presente causa, invocando para sustentar dicho pedimento el contenido del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar lo siguiente:
Preceptúa el artículo 354 del referido cuerpo legal
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (Comillas del Tribunal).
De manera pues que del contenido de la norma en referencia, necesariamente se atisba que el efecto que produce la declaratoria con lugar de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es en un primer momento la extinción del proceso, sino la suspensión de la causa por un término de cinco días de despacho a contar de la presente decisión, para que dentro del mismo proceda el demandante a subsanar el defecto u omisión indicado, de allí que lo solicitado por la parte demandada en la diligencia en referencia deba ser negado por este tribunal. Así se deja establecido.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana ISABEL TERESA PABON ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.498.728, asistida por el ciudadano HENRY MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.695, contra la empresa: PROMOTORA FRAPMAR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 39, Tomo A-28, Rif J-29475451-1, y domiciliada en la Avenida Jesús Subero de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, declara: Con Lugar la cuestión previa a que se contrae el Ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada en concordancia con lo preceptuado en los Ordinales 4º del artículo 340 ejusdem, mediante escrito de fecha 08 de junio del 2015. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior este Tribunal le ordena a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que proceda a subsanar en el término de cinco días de despacho, a contar de la presente decisión el defecto del que adolece el escrito libelar en cuanto a la falta de indicación de los linderos del inmueble objeto del presente juicio, con la advertencia de que si no lo hiciere dentro del término señalado tal omisión producirá como consecuencia el efecto indicado en la parte infine de la precitada disposición legal. Así se decide
No hay condenatoria en costas, dado que a la parte demandada le fueron desechados algunos de los argumentos y defensas planteados.
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En El Tigre, a los diez (10), días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 a.m), previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
HJAV
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