REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2014-000104
JURISDICCIÓN: CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y Apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SIMON ELIBAR ARREAZA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.872.883, y de este domicilio
APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanas MARJORIE DE LA TRINIDAD YABRUDY MORALES y JUANA RIVAS DE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nors. 81.167 y 85.634, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRIAN JOSEFINA FIGUEROA BARROLLETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.909.216, y domiciliada en la Calle José Félix Rivas, casa Nº 10-50 de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
JUICIO: DIVORCIO.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22 de abril de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda de Divorcio incoada por el ciudadano: SIMON ELIBAR ARREAZA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.872.883, y de este domicilio, a través de su apoderada judicial, ciudadana MARJORIE DE LA TRINIDAD YABRUDY MORALES, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.167, contra la ciudadana MIRIAN JOSEFINA FIGUEROA BARROLLETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.909.216, y domiciliada en la Calle José Félix Rivas, casa Nº 10-50, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
Alega la parte demandante en su escrito libelar, en resumen:
“…En fecha 05 de Diciembre de 1980, mi representado SIMÓN ELlBAR ARREAZA CEDEÑO y la hoy demandada MIRIAN JOSEFINA FIGUEROA BAROLLETA contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuya acta quedo anotada bajo el N°289, libro N°02, Folio N°198 Y 199 del año 1980 de los libros de Matrimonios Civiles llevados por el precitado despacho, conforme se demuestra de la copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “B”
Después de celebrado dicho matrimonio inmediatamente establecieron su primer y último domicilio conyugal en la Calle Brion, casa N° 01 de la Ciudad de San José de
Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
Procrearon tres (03) hijos los cuales llevan por nombres: ABIEZER YSAI, ANDER EUEZER y JOSÉ MIGUEL ARREAZA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, conforme se demuestra de las Partidas de Nacimientos de las cuales acompaño marcadas con las letras "C", "O" y "E"… dicha unión conyugal entre mi representado y la hoy demandada suficientemente antes identificados, transcurrió y se desarrollo, en un plano de armonía y comprensión mutua, entre ellos, durante doce (12) años de Matrimonio, cumpliendo cada uno con sus deberes matrimoniales, pero posteriormente surgieron problemas conyugales que los obligaron a separarse ya que las ofensas, gritos, malas palabras y falta de atención, de respeto y comunicación fueron los que llevaron en el mes de Diciembre del año 1992 a separarse, ya que era imposible que siguieran llevando una vida en común, cuya separación se ha prolongado hasta la presente fecha, teniendo estos mas (sic) de veintiún (21) años separados de hecho actualmente. Es por lo que acudo a su competente autoridad y con fundamento en el Artículo 185 de nuestro Código Civil Vigente en su ordinal 3ero. En concordancia con lo establecido con el Articulo 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Procedo a Demandar como en efecto lo hago, (sic) la ciudadana MIRIAN JOSEFINA FIGUEROA BARROLLETA, quien es la cónyuge de mi representado por estar incursa en el ordinal 3ero del código civil vigente, el cual es del siguiente tenor "Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común". (sic) Del Articulo 185 de nuestro Código Civil Vigente
Así mismo hago constar que durante esta unión conyugal mi representado y su cónyuge la hoy demandada no garantizaron o generaron bienes que den origen a una partición.
En razón de lo antes expuesto, solicito a este tribunal y una vez admitida la presente Demanda, sea ordenada la citación de la Demandada en la siguiente dirección Calle José Félix Rivas Casa N°: 10-50 de la ciudad de San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Fundamento la presente Demanda en el Articulo 185 Ordinal 3ero del Código Civil Vigente, el cual establece "Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común". De conformidad con el Artículo 755 del Código Procedimiento Civil, pido se notifique a la Fiscal del Ministerio Publico previo a cualquier otra actuación procesal.
Por todas las razones de hecho que anteceden y con fundamento en el Derecho invocado solicito sea admitida la presente Demanda y declarada con lugar en la definitiva, una vez cumplidos los extremos de la ley”.
Admitida la demanda por auto de fecha 22 de abril de 2014, este Juzgado ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana MIRIAN JOSEFINA FIGUERA BARROLLETA, antes identificada, a los fines de que compareciera tanto a los actos conciliatorios, como a la contestación de la demanda. Así mismo se ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico.
En fecha 22 de mayo de 2014, diligenció la Alguacil de este Juzgado y consignó a los autos la boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 19 de junio de 2014, consignó recibo de citación, firmado por la demandada de autos, ciudadana MIRIAN JOSEFINA FIGUERA BARROLLETA.
En fecha 04 de agosto de 2014, se realizó el primer acto conciliatorio, asistiendo la parte demandante debidamente asistido de Abogado, y la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
En fecha 21 de octubre de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en el cual estuvo presente la parte demandante asistido de Abogado, la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de que la parte demandada no compareció al mismo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno,
En fecha 29 de octubre de 2014, se realizó el Acto de contestación de la demanda, encontrándose presente el demandante, ciudadano SIMON ELIBAR ARREAZA CEDEÑO, asistido por la ciudadana abogada JUANA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.634. En el acta levantada al efecto, se dejó constancia de que la parte demandada, no compareció al acto, y asimismo, de que el acto se celebró sin la presencia de la Representación Fiscal.
Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2014, la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:
“… CAPITULO I Reproduzco y hago valer el mérito de los autos favorables a mi representado: PRIMERO: Promuevo y hago valer marcado con la letra "A", Copia Certificada del Acta de Matrimonio, con la cual se prueba que en fecha 05 de Diciembre de 1980, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos SIMON ELlBER (sic) ARREAZA CEDEÑO y MIRIAN JOSEFINA FIGUEROA BARROLLETA, riela en el expediente.- SEGUNDO: Promuevo y hago valer, marcado con la letra "B", "C" y "D", Actas de Nacimiento de ABIEZER YSAL ARREAZA FIGUEROA, ADNER ELlEZER ARREAZA FIGUEROA y JOSE MIGUEL ARREAZA FIGUEROA, con las cuales se prueba que SIMON ELlBER (sic) ARREAZA CEDEÑO y MIRIAN JOSEFINA FIGUEROA BARROLLETA, procrearon tres (3) hijos "en su relación matrimonial, actas que corren insertas erre! expediente. CAPITULO III PRUEBAS TESTIMONIALES De conformidad" con los artículos 477 al 498, promuevo como testigos" a los ciudadanos: JOSE EDUARDO MARTINEZ venezolano, mayor de edad; soltero, domiciliado en la Calle San Miguel s/n, Comunidad Tascabaña, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.472.899, El Tigre, Municipio, Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui;"JOHANNA ELIZABETH CAMPOS QUIJADA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Calle Anzoátegui s/n, Comunidad Tascabaña, titular de la Cedula de ldentidad N° V-10.944.595, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ANGIRE ELENA PEREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.008.265, domiciliada en la Calle Bolívar s/n, Comunidad Tascabaña, de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, CARMEN ELOINA CARREÑO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Calle Guaicaipuro s/n, Comunidad Tascabaña, titular de la Cedula de Identidad N° V-5A90.008, de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; todos hábiles para estar en JUICIOS, y los presentaré en la oportunidad que a bien tenga fijar el tribunal, a los fines de la evacuación de dichos testigos...”.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2.014, este Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, procediendo a admitir las mismas, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2014, fijando la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, para que rindieran su declaración por ante este Tribunal.
Mediante actas levantadas en fecha 10 de diciembre de 2014, fueron declarados desiertos los actos fijados para tomarle declaración a los testigos promovidos, ciudadanos JOSE EDUARDO MARTINEZ, JOHANNA ELIZABETH CAMPOS QUIJADA, ANGIRE PEREZ MARTINEZ y CARMEN ELOINA CARREÑO DE TOVAR.
En fecha 14 de enero de 2015, la ciudadana abogada MARJORIE DE LA TRINIDAD YABRUDY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.167, sustituyó el poder que le fuera conferido por el demandante, ciudadano SIMON ELIBAR ARREAZA CEDEÑO, en la ciudadana abogada JUANA RIVAS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.634.
Por diligencia presentada en fecha 20 de enero de 2.015, la ciudadana abogada JUANA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.634, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se fijará nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 03 de febrero de 2015, rindieron su declaración por ante este Despacho los ciudadanos JOSE EDUARDO MARTINEZ, JOHANNA ELIZABETH CAMPOS QUIJADA, ANGIRE PEREZ MARTINEZ y CARMEN ELOINA CARREÑO DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.472.899, 10.944.595, 17.008.265 y 5.490.008, respectivamente.
Planteado así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
La presente demanda de Divorcio, fue fundamentada por la parte actora en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere a “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Habiendo quedado la parte demandada, debidamente citada para la litis contestación, ésta no procedió a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, las partes, conforme a las previsiones de nuestra Ley Adjetiva Civil, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En efecto, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Ahora bien, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador, que abierto el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas, sin embargo, tratándose el caso de marras de un juicio de divorcio, en donde por supuesto está interesado el orden público, aun cuando el demandado no hubiere promovido las suyas, como en el caso que nos ocupa, debe el accionante acreditar los hechos esgrimidos en el escrito libelar. Así se declara.
De lo dicho anteriormente se atisba, que la causal de divorcio invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgador analizar las pruebas promovidas para determinar en función a ellas si en verdad existen los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, invocados por la actora como sustento de su acción.
Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, a los que se refiere el precitado ordinal han sido definidos por el autor RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, de la siguiente manera
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
Por su parte, para la autora Isabel G. Aveledo de L:
“La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. De las normas antes descritas se desprende que en cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave, se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”. (Lecciones de Familia.”, Págs. 301- 303)”.
Se ha discutido en la Doctrina Patria acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, arribándose a la conclusión de que como la ley no exige la habitualidad un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir por tal razón, causal de divorcio.
También se sostiene que los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, éstos han de ser injustificados, por ello si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgador a analizar y examinar las pruebas promovidas por la parte demandante, conforme al siguiente criterio valorativo:
El demandante, en su escrito de fecha 25 de noviembre de 2014, primeramente, manifestó que reproducía y hacía valer el merito de los autos favorables a su representada.
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. Asi se deja establecido.
En su escrito de fecha 25 de noviembre de 2.014, la parte demandante promovió además:
- Copia Certificada expedida en fecha 12 de abril de 2013, por la Dirección de Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, contentiva del acta matrimonial, celebrada entre los ciudadanos SIMON ELIBAR ARREAZA CEDEÑO y MIRIAN JOSEFINA FIGUEROA BARROLLETA, en fecha 05 de diciembre de 1980, por ante la Prefectura del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui.
- Copia Certificada expedida en fecha 10 de abril de 2013, por la Dirección de Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui de la partida de nacimiento del ciudadano: ABIEZER YSAL ARREAZA FIGUEROA, levantada en fecha 29 de marzo de 1982.
- Copia Certificada expedida en fecha 30 de abril de 2013, por la Dirección de Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui de la partida de nacimiento del ciudadano: ADNER ELIEZER ARREAZA FIGUEROA, levantada en fecha 08 de mayo de 1985
- Copia Certificada expedida en fecha 26 de abril de 2013, por la Dirección de Registro Civil del Municipio San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui de la partida de nacimiento del ciudadano: JOSE MIGUEL ARREAZA FIGUEROA, levantada en fecha 10 de mayo de 1989.
Examinadas cuidadosamente las instrumentales promovidas, este Tribunal les atribuye a las mismas el valor probatorio que les confiere el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar de funcionario público con plena facultad para darles fe pública a las mismas y los valora a fin de evidenciar con ellas, los actos a que éstos se contraen: A saber el matrimonio existente entre el demandante y la demandada, ciudadana MIRIAN JOSEFINA FIGUEROA BARROLLETA, el nacimiento dentro de dicha unión matrimonial de tres hijos, a saber: ABIEZER YSAL ARREAZA FIGUEROA, ADNER ELIEZER ARREAZA FIGUEROA y JOSE MIGUEL ARREAZA FIGUEROA, todos actualmente mayores de edad. Así se declara.
Promovió asimismo la parte accionante como testigos, a los siguientes ciudadanos: JOSE EDUARDO MARTINEZ, JOHANNA ELIZABETH CAMPOS QUIJADA, ANGIRE PEREZ MARTINEZ y CARMEN ELOINA CARREÑO DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 8.472.899, 10.944.595, 17.008.265 y 5.490.008, respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal en la oportunidad fijada a rendir su declaración.
Constata este Juzgador que los testigos promovidos por el demandante, debidamente juramentados, rindieron su testimonio en el presente juicio, en los términos siguientes.
Mediante acta levantada por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2015, el ciudadano JOSE EDUARDO MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.472.899, domiciliado en la Comunidad Indígena Tascabaña, Calle San Miguel N° 8, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigo, debidamente juramentado, habiendo manifestado no tener ningún impedimento para declarar, rindió su testimonio así:
PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LOS CIUDADANOS SIMON ARREAZA Y MIRIAN FIGUEROA? Contesto: Si, los conozco, desde hace treinta años. SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LES CONSTA QUE LOS CIUDADANOS SIMON ARREAZA Y MIRIAN FIGUEROA SON CONYUGES? Contestó: Si. TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SIMON ARREAZA Y MIRIAN FIGUEROA PROCREARON HIJOS? Contestó: Si, tres hijos, todos mayores de edad. CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE TIENEN SU DOMICILIO LOS CIUDADANOS SIMON ARREAZA Y MIRIAN FIGUEROA? Contestó: En el Barrio Rómulo Gallegos, Calle José Félix Rivas N° 10. San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. QUINTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI HA PRESENCIADO ALGUN HECHO O CIRCUNSCTANCIA QUE INDIQUE VIOLENCIA O MALTRATO POR PARTE DE LA CIUDADANA MIRIAN FIGUEROA HACIA SU CONYUGE, SIMON ARREAZA? Contestó: Maltrato verbales, es lo que he presenciado en diferentes oportunidades. SEXTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EN REITERADAS OPORTUNIDADES LA SEÑORA MIRIAN FIGUEROA UTILIZABA UN LENGUAJE POCO ACORDE CON LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES HACIENDO IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN CON SU ESPOSO SIMON ARREAZA? Contestó: bueno si, en esa parte de poca educación, y el lenguaje violento que no se controlaba a pesar de estar en presencia de otras personas. SEPTIMA: ¿DIGA ELA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MIRIAN FIGUEROA A DESACREDITADO DE MANERA INTENCIONAL Y JUSTIFICADA A SU CONYUGE? Contestó: Si, en varias oportunidades yo estuve presente cuando escuche que lo desacreditaba delante de quien fuera. OCTAVA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA LO QUE HA DECLARADO Y SI TIENE ALGUN INTERES EN EL PRESENTE JUICIO? Contestó: Me consta porque observé muchas cosas que le ocurrieron y no tengo ningún interés. NOVENA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CONYUGES SIMON ARREAZA Y MIRIAN FIGUEROA, ESTAN SEPARADOS Y POR CUANTO TIEMPO? Contestó: Si están separados y por más de once años
Por su parte, la testigo, JOHANNA ELIZABETH CAMPOS QUIJADA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.944.595, declaró de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LOS CIUDADANOS SIMON ARREAZA Y MIRIAN FIGUEROA? Contesto: Si, los conozco desde hace más de veinte años conociéndolos. SEGUNDA: ¿DIGA LA TESTIGO SI LES CONSTA QUE LOS CIUDADANOS SIMON ARREAZA Y MIRIAN FIGUEROA SON CONYUGES? Contestó: Si. TERCERA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SIMON ARREAZA Y MIRIAN FIGUEROA PROCREARON HIJOS? Contestó: Si, tres hijos. CUARTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE TIENEN SU DOMICILIO LOS CIUDADANOS SIMON ARREAZA Y MIRIAN FIGUEROA? Contestó: En el Tigrito, en el Barrio Rómulo Gallegos. QUINTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI HA PRESENCIADO ALGUN HECHO O CIRCUNSCTANCIA QUE INDIQUE VIOLENCIA O MALTRATO POR PARTE DE LA CIUDADANA MIRIAN FIGUEROA HACIA SU CONYUGE, SIMON ARREAZA? Contestó: Si, bueno fueron en varias ocasiones y en especial una vez que yo estaba en su casa y la señora le agarro la ropa y se la quemó. SEXTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EN REITERADAS OPORTUNIDADES LA SEÑORA MIRIAN FIGUEROA UTILIZABA UN LENGUAJE POCO ACORDE CON LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES HACIENDO IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN CON SU ESPOSO SIMON ARREAZA? Contestó: Si, cuando discutían lo hacia con groserías, palabras obscenas que por respeto a la moral no puedo decir en este momento. SEPTIMA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MIRIAN FIGUEROA A DESACREDITADO DE MANERA INTENCIONAL Y JUSTIFICADA A SU CONYUGE? Contestó: Bueno ella siempre decía que era él quien la maltrataba tratando de justificar sus acciones. OCTAVA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA LO QUE HA DECLARADO Y SI TIENE ALGUN INTERES EN EL PRESENTE JUICIO? Contestó: Me consta porque los conozco desde hace tiempo y de vez en cuando los visitaba y veía lo que ocurría entre ellos y no tengo ningún interés. NOVENA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CONYUGES SIMON ARREAZA Y MIRIAN FIGUEROA, ESTAN SEPARADOS Y POR CUANTO TIEMPO? Contestó: Si, me consta que están separados y tiempo un poco más de diez años.
La ciudadana: ANGIRE ELENA PEREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.008.265, a las preguntas que le fueron formuladas por la parte actora y promovente de la prueba, respondió así:
PRIMERA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LOS CIUDADANOS SIMON ARREAZA Y MIRIAN FIGUEROA? Contesto: Si, si los conozco, fui vecina de ellos por varios años. SEGUNDA: ¿DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS SIMON ARREAZA Y MIRIAN FIGUEROA SON CONYUGES? Contestó: Si, mientras vivían por allá ellos eran pareja. TERCERA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SIMON ARREAZA Y MIRIAN FIGUEROA PROCREARON HIJOS? Contestó: Si, tres hijos que ahorita son mayores de edad, y dos están casados. CUARTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE TIENEN SU DOMICILIO LOS CIUDADANOS SIMON ARREAZA Y MIRIAN FIGUEROA? Contestó: En el Tigrito, en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle José Félix Rivas. QUINTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI HA PRESENCIADO ALGUN HECHO O CIRCUNSCTANCIA QUE INDIQUE VIOLENCIA O MALTRATO POR PARTE DE LA CIUDADANA MIRIAN FIGUEROA HACIA SU CONYUGE, SIMON ARREAZA? Contestó: Si, ha habido mucha violencia más que todo de manera verbal, tono alto, palabras obscenas hacia el señor Simón, y en una oportunidad presenciamos cuando la señora Mirian le quemó varias de sus pertenencias y eso fue publico. SEXTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EN REITERADAS OPORTUNIDADES LA SEÑORA MIRIAN FIGUEROA UTILIZABA UN LENGUAJE POCO ACORDE CON LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES HACIENDO IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN CON SU ESPOSO SIMON ARREAZA? Contestó: Si, bueno como ya le dije muchas veces utilizaba un lenguaje inadecuado, vulgar y lo desacreditaba delante de familiares y amigos. SEPTIMA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MIRIAN FIGUEROA A DESACREDITADO DE MANERA INTENCIONAL Y JUSTIFICADA A SU CONYUGE? Contestó: Si, siempre cuando se dirigía a otras personas que era el señor Simón quien comenzaba y era el causante de todas las discusiones y era todo lo contrario. OCTAVA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA LO QUE HA DECLARADO Y SI TIENE ALGUN INTERES EN EL PRESENTE JUICIO? Contestó: Me consta porque fui testigo de muchas de las cosas que sucedieron y no tengo ningún interés. NOVENA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CONYUGES SIMON ARREAZA Y MIRIAN FIGUEROA, ESTAN SEPARADOS Y POR CUANTO TIEMPO? Contestó: Si, están separado un aproximado de diez a once años.
En tanto que la testigo ciudadana: CARMEN ELOINA CARREÑO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.490.008, domiciliada en la Calle Uno N° 48, Sector Los Chaguaramos de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, al interrogatorio formulado, respondió de la forma siguiente:
PRIMERA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LOS CIUDADANOS SIMON ARREAZA Y MIRIAN FIGUEROA? Contesto: Si, los conozco. SEGUNDA: ¿DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS SIMON ARREAZA Y MIRIAN FIGUEROA SON CONYUGES? Contestó: Si son cónyuges. TERCERA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SIMON ARREAZA Y MIRIAN FIGUEROA PROCREARON HIJOS? Contestó: Si tienen 3 hijos mayores de edad. CUARTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE TIENEN SU DOMICILIO LOS CIUDADANOS SIMON ARREAZA Y MIRIAN FIGUEROA? Contestó: En el Sector Rómulo Gallegos, Calle José Félix Rivas N° 10-50, de El Tigrito. QUINTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI HA PRESENCIADO ALGUN HECHO O CIRCUNSTANCIA QUE INDIQUE VIOLENCIA O MALTRATO POR PARTE DE LA CIUDADANA MIRIAN FIGUEROA HACIA SU CONYUGE, SIMON ARREAZA? Contestó: Si, bastante, cuestiones de violencia en la calle donde sea y delante de mucha gente, que no debería pero así sucedía, uno como mujer debe tener moral y respeto a uno mismo. SEXTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EN REITERADAS OPORTUNIDADES LA SEÑORA MIRIAN FIGUEROA UTILIZABA UN LENGUAJE POCO ACORDE CON LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES HACIENDO IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN CON SU ESPOSO SIMON ARREAZA? Contestó: A claro, si lo hacía y era ella porque el señor se quedaba callado. SEPTIMA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MIRIAN FIGUEROA A DESACREDITADO DE MANERA INTENCIONAL Y JUSTIFICADA A SU CONYUGE? Contestó: Si, lo desacreditaba delante de otras personas ya que ella tiene su lugar donde reclamar las cosas es decir en la privacidad y no hacerlo en público. OCTAVA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA LO QUE HA DECLARADO Y SI TIENE ALGUN INTERES EN EL PRESENTE JUICIO? Contestó: Me consta porque yo lo presencie varias veces o sea uno habla lo que ve, pero sin ningún interés. NOVENA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CONYUGES SIMON ARREAZA Y MIRIAN FIGUEROA, ESTAN SEPARADOS Y POR CUANTO TIEMPO? Contestó: Si están separados, desde hace bastante tiempo como once año separados
Ahora bien, con ocasión a la prueba testimonial, para la apreciación de la misma, se debe examinar, si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
A la pregunta formulada a los testigos, en los siguientes términos: ¿DIGA LA TESTIGO SI HA PRESENCIADO ALGUN HECHO O CIRCUNSTANCIA QUE INDIQUE VIOLENCIA O MALTRATO POR PARTE DE LA CIUDADANA MIRIAN FIGUEROA HACIA SU CONYUGE, SIMON ARREAZA?
El testigo ciudadano: JOSE EDUARDO MARTINEZ, respondió “Maltrato verbales, es lo que he presenciado en diferentes oportunidades”
La testigo JOHANNA ELIZABETH CAMPOS QUIJADA, respondió “Si, bueno fueron en varias ocasiones y en especial una vez que yo estaba en su casa y la señora le agarro la ropa y se la quemó”.
Por su parte, la ciudadana ANGIRE PEREZ MARTINEZ, a la pregunta formulada contestó: “Si, ha habido mucha violencia más que todo de manera verbal, tono alto, palabras obscenas hacia el señor Simón, y en una oportunidad presenciamos cuando la señora Mirian le quemó varias de sus pertenencias y eso fue publico”
La testigo, ciudadana: CARMEN ELOINA CARREÑO DE TOVAR contestó: “Si, bastante, cuestiones de violencia en la calle donde sea y delante de mucha gente, que no debería pero así sucedía, uno como mujer debe tener moral y respeto a uno mismo”
En cuanto a la valoración de la prueba de testigos, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, señala que:
“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.
En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por los referidos testigos, observa este Tribunal que las mismas afirman: Que conocen a los ciudadanos SIMON ELIBAR ARREAZA CEDEÑO y MIRIAN JOSEFINA FIGUEROA BARROLLETA: que saben que los referidos ciudadanos son esposos; que saben que procrearon tres hijos; que tenían su domicilio constituido en la Calle 18 Sur de El Tigre; y que la demandada maltrataba verbalmente al demandante e incluso, dos de ellos manifestaron que la ciudadana MIRIAN JOSEFINA FIGUEROA BARROLLETA, llegó al punto de hasta quemarle la ropa al demandante.
Así las cosas, considera este Tribunal que los testigos que prestaron su testimonio en la presente causa no incurrieron en contradicción alguna y que respondiendo a cada una de las preguntas objeto de su interrogatorio relacionado con los hechos aquí debatidos; en tal sentido este Juzgador aprecia sus testimoniales y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar con ellos los hechos alegados por la demandante de autos, los cuales a criterio de este Juzgador encuadran en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Así se declara.
En virtud de lo dicho, adminiculando la prueba de testigos examinada por este sentenciador, con las instrumentas promovidas, ha podido evidenciar este Juzgador los hechos en que se fundamenta la pretensión procesal de divorcio invocada por la parte demandante, a que se contrae el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, lo cual hace que la acción intentada deba prosperar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal de DIVORCIO, que hubiere incoado el ciudadano: SIMON ELIBAR ARREAZA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.872.883, y de este domicilio, a través de su apoderada, ciudadana MARJORIE DE LA TRINIDAD YABRUDY MORALES, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.167, contra la ciudadana MIRIAN JOSEFINA FIGUEROA BARROLLETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.909.216, y domiciliada en la Calle José Félix Rivas, casa Nº 10-50 de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, con fundamento en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia se declara disuelto el matrimonio celebrado entre los precitados ciudadanos en fecha 05 de diciembre de 1980, por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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