REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP12-F-2014-000222
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS MANUEL CORDERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.820.916, y domiciliado en El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana YELITZA GOMEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.058.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana PETRA ELVIRA SABINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.331.622 y domiciliada en El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: JOSE GREGORIO
BETAN COURT ANATO y OSCAR ORLANDO AGUILERA ALCANTARA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 30.972 y 181.764, respectivamente.
JUICIO: DIVORCIO
MOTIVO: EXTINCION DEL PROCESO
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2.014, este Tribunal admitió la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: LUIS MANUEL CORDERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.820.916, y domiciliado en la ciudad de El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana abogada YELITZA GOMEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.058, contra la ciudadana PETRA ELVIRA SABINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.331.622, y domiciliada en El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, ordenándose la correspondiente notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.-
Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2.014, la Alguacil de éste Despacho consignó boleta de notificación librada a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, debidamente firmada por esa representación.
En fecha 05 de noviembre de 2.014, la Alguacil de este Juzgado consignó el recibo de citación de la parte demandada, ciudadana PETRA ELVIRA SABINO, ya identificada, sin firmar, aduciendo que en tres (03) oportunidades se trasladó al domicilio de la parte demandada sin poder materializar su citación.
Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2.014, la parte actora, ciudadano Luis Manuel Cordero Ramírez, arriba identificado, asistido por la profesional del derecho, ciudadana Yelitza Gómez, venezolana, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de diciembre de 2.014.
En fecha 23 de marzo del 2015, la parte demandada, ciudadana PETRA ELVIRA SABINO, antes identificada, confirió poder apud-acta a los ciudadanos: JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO y OSCAR ORLANDO AGUILERA ALCANTARA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 30.972 y 181.764, respectivamente.
En fecha 08 de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de que al mismo sólo compareció la parte demandante asistido de abogado.
En fecha 25 de junio de 2015, llegada la oportunidad para que tuviere lugar el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia al mismo de la parte demandante y de la representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2.015, el ciudadano Abogado José Gregorio Betancourt, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.972, actuando en su condición de co-apoderado de la parte demandada, solicita se declare desistido el presente juicio, aduciendo que:
“…en el segundo acto conciliatorio realizado en fecha 25-06-2.015, el demandante no insistió en continuar con la demanda, guardo silencio y nada dijo al respecto de querer continuar con la acción y al celebrarse el acto cuestionado en presencia de la representante del Ministerio Público debió haber insistido en forma expresa para que así se hiciera constar en el acta levantada al efecto. Al no insistir en la demanda, no existía la posibilidad de emplazar a las partes para la contestación de la demanda como erróneamente se hizo en contravención a lo establecido en el artículo 757, del citado código. Segundo: en la acción de divorcio esta interesado el orden público, relacionada con la institución del matrimonio en donde el estado tiene interés en la conservación del vínculo. Las formalidades establecidas por el legislador son esenciales a la validez de los actos, por lo cual al no insistir el demandante en continuar con la demanda de divorcio le negaba por imperativo legal la posibilidad cierta de quedar emplazadas las partes para la contestación y lo más grave aún es que la normativa legal le impone una sanción de extinción o desistimiento del proceso…”
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a resolver sobre lo solicitado por la parte demandada con vista a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Dispone el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 757 “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.” Bastardillas del Tribunal.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que componen el presente asunto constata este Tribunal, que en fecha 25 de junio del 2015, llegada la oportunidad en que debía verificarse el segundo acto conciliatorio del proceso, si bien se hizo presente en el mismo la parte demandante ésta no insistió de manera expresa en continuar con su demanda, lo cual hace, tal como lo hubiere solicitado la representación judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 8 de julio de 2.015, que deba aplicarse al caso de marras la consecuencia jurídica a que se refiere el único aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que sea declarada como desistida la demanda, como en efecto así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, dado de que la parte demandante en el segundo acto conciliatorio oportunamente fijado por este Tribunal, no insistió en continuar con su demanda, declara: Extinguido el presente proceso de Divorcio, que hubiere intentado el ciudadano: LUIS MANUEL CORDERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.820.916, y domiciliado en la ciudad de El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana abogada YELITZA GOMEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.058, contra la ciudadana PETRA ELVIRA SABINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.331.622, domiciliada en El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual hubiere sido peticionado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2.015. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08pm) se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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