REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP12-F-2015-000009
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: KEILA JOSE LOPEZ DE ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.237.232 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadanos: JORGE LOPEZ y LUIS MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.193.519 y 169.291, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS JOSE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.659.584 y domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
JUICIO: DIVORCIO
MOTIVO: EXTINCION DEL PROCESO
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2.015, este Tribunal admitió la presente demanda de Divorcio intentada por la ciudadana KEILA JOSE LOPEZ DE ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.237.232 y de este domicilio, contra el ciudadano LUIS JOSE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.659.584 y domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, ordenándose la correspondiente notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.-
En fecha 20 de febrero de 2015, la parte actora, ciudadana KEILA JOSE LOPEZ DE ASTUDILLO, antes identificada, confirió poder apud-acta a los ciudadanos: JORGE LOPEZ y LUIS MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro.193.519 y 169.291, respectivamente.
Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2.015, la Alguacil de éste Despacho consignó boleta de notificación librada a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, debidamente firmada por esa representación.
En fecha 17 de marzo de 2.015, la Alguacil de éste Despacho consignó recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 2015, llegada la oportunidad para que tuviere lugar el primer acto conciliatorio del proceso, sólo se hizo presente en el mismo la parte demandante asistido de abogado dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 19 de junio de 2015, en la cual debía tener lugar el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia al mismo sólo de la parte demandante.
En fecha 06 de julio de 2015, en la cual debía verificarse la contestación de la demanda, se dejó constancia en el acta levantada al efecto de la no comparecencia al acto fijado para tal fin de ninguna de las partes.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la insistencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” Bastardillas del Tribunal.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente constata este Tribunal, que llegada la oportunidad en que debía verificarse el acto de contestación de la demanda, a saber el 06 de julio de 2015, según se evidencia de acta levantada a tal efecto, la cual cursa inserta al folio 19 del presente expediente, previa las formalidades de Ley se hicieron los anuncios correspondientes a las puertas del Tribunal, sin que la parte demandante hubiere comparecido al mismo ni por si ni por medio de apoderado alguno, lo cual hace que al caso de marras resulte aplicable la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, esto es, declarar la extinción del presente proceso, como en efecto así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dada la inasistencia de la parte demandante al acto de contestación oportunamente fijado por este Tribunal, declara: Extinguido el presente proceso de Divorcio, que hubiere intentado la ciudadana: KEILA JOSE LOPEZ DE ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.237.232 y de este domicilio, contra el ciudadano LUIS JOSE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.659.584 y domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24pm) se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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