REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintitrés de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2014-000034
ASUNTO: BH12-X-2014-000021

PARTE DEMANDANTE: ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-58, de los Libros de Comercio del referido año, con reforma de fecha 09 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº 01, Tomo A-06.

APODERADOS: Ciudadanos: CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ y NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.027, 87.088 y 20.280, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-88.

APODERADOS: Ciudadanos abogados: ROMAN GUILLENT SOLORZANO Y ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.26.212 y 198.896 respectivamente.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA

I
ANTECEDENTES

Mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2015, el ciudadano abogado NELSON BUCARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.280, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-58, de los Libros de Comercio del referido año, con reforma de fecha 09 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº 01, Tomo A-06, parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el Procedimiento por intimación, en contra de la Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-88, presenta diligencia mediante la cual manifiesta:

“…Por cuanto en la sentencia que el Tribunal declaró Sin lugar la oposición al embargo, no se condenó en costas a la parte perdidosa, ruego la aclaratoria de la Sentencia y se condene en costas a la perdidosa…”

Asimismo se observa que mediante diligencia presentada en fecha 22 de julio de 2015, el ciudadano abogado ROMAN GUILLENT SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado b ajo el Nº 26.212, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-88, en relación al aludido pedimento manifestó lo siguiente:

“…Vista la Solicitud de Aclaratoria solicitada por el Abogado NELSON Bucaran referido al auto de fecha 09 de julio de 2015, dicha sentencia Interlocutoria fue dictada el 09/07/2015, y publicada el mismo día a las 3:18 P.M: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por EXTEMPORANEA, dicha solicitud debe ser declarada por este Tribunal, toda vez que su derecho terminó el día viernes 10 de julio de 2015”

Establecido lo anterior pasa este Juzgador a resolver sobre lo solicitado con vista a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil;
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Comillas del Tribunal)
De la precitada disposición se desprende con meridiana claridad que la posibilidad que tienen las partes para pedir la ampliación o aclaratoria de una decisión se circunscribe al día de la publicación o al siguiente.
Así las cosas, revisadas minuciosamente las actas que compone el presente expediente se aprecia que la solicitud de la parte demandante que se decide, tal como lo ha indicado la representación judicial de la parte demandada fue presentada extemporáneamente, pues fue hecha al tercer día de despacho siguiente de haber sido publicada la decisión, lo cual hace que la misma resulte a todas luces extemporánea. Así se declara
No obstante lo dicho, en el caso que nos ocupa se aprecia que la solicitud planteada por la parte demandante se circunscribe a que este Tribunal aclare lo relacionado con la condenatoria en costas procesales que se generaron producto de la incidencia a que se contrae el presente expediente, la cual se omitió en la decisión proferida por este Despacho en fecha 09 de julio de 2.015.
Al respecto, dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. (Comillas del Tribunal)

Del dispositivo transcrito necesariamente se atisba que el pronunciamiento que debe hacer el Juez en la sentencia en relación a las costas procesales no es potestativo del mismo, sino un imperativo de la ley, de allí que para pronunciarse al respecto no es necesario que las partes lo soliciten, por ser este un deber del Juzgador.
Ahora bien, revisada la sentencia proferida, este Operador de Justicia ha podido constatar que efectivamente en la misma el Tribunal omitió involuntariamente la debida mención respecto a la condenatoria en costas, lo cual es preciso señalar en nada afecta el fondo de lo decidido, que deberá ser revisado por el Tribunal Superior con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En cuanto a la posibilidad de este Tribunal de subsanar de oficio la omisión aquí advertida, se hace necesario hacer un breve análisis sobre el particular y al respecto observa:
Por lo que respecta al impulso oficioso del Tribunal para subsanar e incluso anular de oficio no sólo un auto, sino además su propia decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe:

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”

Concretamente en lo atinente, a si le es dable a este Despacho subsanar la omisión advertida, es preciso traer a colación lo siguiente:

Respecto al alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en relación al lapso con que cuenta un Tribunal para aclarar o ampliar una decisión, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de mayo de 2003, número 698, sostuvo que:
“Con respecto al alcance de dicho dispositivo, es decir, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se ha establecido que alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. Cada uno de los medios de corrección de la sentencia presentan su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate. Sin embargo, es preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia. Esta última constituye un recurso de naturaleza extraordinaria que tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error involuntario del tribunal”.
En cuanto al lapso indicado en el artículo 252, para pedir la aclaratoria ampliación, considera igualmente este Tribunal, que el mismo obra sólo por lo que respecta a las partes, no así para el Tribunal que en todo momento siendo conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento el director del proceso, es el llamado a tutelar la efectividad del mismo, ello conforme al precepto contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular, es oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el dos de octubre de 2003, signada con el número ACLA-002, resolvió una solicitud de aclaratoria en los siguientes términos: “Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2000, número 566, señaló que:

“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

En virtud de todo lo dicho, por cuanto considera este Tribunal que la subsanación de la aludida omisión, para nada cambia o afecta el fondo de lo decidido, por el contrario concretiza en los justiciables un verdadero acceso a la justicia y su derecho a obtener una tutela judicial efectiva y por ende el respeto a las garantías Constitucionales, en especial a las contempladas en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide pertinente subsanar en el fallo de fecha 09 de julio de 2.015, la aludida omisión, salvando la misma lo cual se hace indicando en esta decisión lo concerniente a la respectiva condenatoria en costas . Así se declara.
Por lo que respecta a la debida transparencia judicial que debe imperar en todo Tribunal y en aplicación a los Principios de Seguridad Jurídica y Confianza Legitima, es necesario dejar expresamente establecido en el presente fallo que el criterio aquí expuesto en relación a la posibilidad de que un Juzgado pueda subsanar una omisión o aclarar una decisión de oficio fuera del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido el mismo aplicado por este Operador de Justicia en la sentencia de fecha 3 de abril de 2.014, dictada en el expediente No BP12-S-2006-2482; en sentencia de fecha 03 de abril de 2.014, proferida en el expediente No. BP12-S-2006-2482; y en sentencia de fecha 04 de abril de 2.014, dictada en el expediente No. BP12-V-2012-012, cónsono también con la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 01 de junio de 2.010, en el expediente No. BP12-V-2006, 311.
En relación al Principio de la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3180, del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:

“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cual es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad. Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”.

En este mismo orden de ideas en atención al Principio de la Confianza Legítima, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de mayo de dos mil doce, dictada en el Exp. N° 10-0277, bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expuso el criterio que a continuación se transcribe:

“Respecto a la denuncia de lesión del principio de confianza legítima, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto al principio de confianza legítima (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., estableciendo lo siguiente:

"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)".
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.
En el orden de las ideas anteriores, García Morillo (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia. Cuarta Edición. Pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.
En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.”
De la misma manera, Villar Palasí (Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, 143) apunta, que la confianza legítima tiende "...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario”, es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual, supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.
Así, el principio in comento tiende a que los particulares conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su estatus jurídico. En este contexto, esta Sala dictó la decisión N° 5082, el 15 de diciembre de 2005, caso: RAFAEL JOSÉ FLORES JIMÉNEZ, en la cual dejó establecido lo que a continuación se transcribe:
"El simple cambio de una línea jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del Máximo Tribunal tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República.
Aunado a ello, debe atenderse al momento de realizar un cambio jurisprudencial al impacto social que pudiera tener dicha decisión dentro del orden social, más aun dentro de nuestra sociedad donde existe un colectivo necesitado de una justicia idónea y social que tienda a equilibrar las desigualdades imperantes entre los seres humanos.
Así pues, debe reafirmarse que si bien podríamos hablar dentro de nuestro ordenamiento jurídico del principio de continuidad jurisprudencial, atendiendo a los precedentes que pueda emitir esta Sala Constitucional, como una conducta críticamente evaluada, debe advertirse que mitificar su respeto irrestricto al cambio de criterios constituye una conducta igualmente reprochable, ya que ello conduciría a una petrificación a todas luces indeseable, de nuestras interpretaciones legales y constitucionales.
En consecuencia, ello debe hacerse-cambio de criterio jurisprudencial-, además de con la necesaria prudencia y equilibrio, siempre de manera explícita y razonada para no generar incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación constitucional que al Tribunal compete. Si los cambios u oscilaciones bruscos de orientación o sentencias "overruling", que quiebran abruptamente una línea jurisprudencial, son siempre peligrosos porque cuestionan la idea misma de la justicia (la igualdad en la aplicación de la Ley) lo son mucho más cuando de la jurisprudencia constitucional se trata, cuya legitimidad resulta menoscabada por los frecuentes cambios de doctrina."
En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: MARÍA ELIZABETH LIZARDO GRAMCKO DE JIMÉNEZ, en la cual estableció lo siguiente:
"La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
...omissis...
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema."
Concretamente, en materia de los efectos de los cambios de criterio esta Sala en sentencia del 5 de mayo de 2003 (Caso: POLIFLEX, C.A.), indicó que:
“La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.”
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases, sobre la confianza que tiene un particular, de que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, a la posición que él esté atravesando en el presente.
En el caso bajo estudio, se puede observar, que la Sala de Casación Civil, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso de casación, interpuesto contra sentencias dictadas por los tribunales de Reenvío, tomaba en consideración, la cuantía vigente para el momento en que había sido emitida la sentencia definitiva objeto del primer recurso de casación, ese criterio se aprecia, en las sentencias citadas por la Sala de Casación Civil, al momento de decidir el recurso de hecho, oportunidad en la cual refirió, que ratificaba decisiones del 30 de abril y 14 de agosto de 1997, las cuales constituían “criterios señeros acerca de la cuantía para acceder a casación después de la sentencia de reenvío, donde se estableció que las decisiones de reenvío quedaba excluido el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación...”.
En ese mismo sentido, esta Sala observa que la Sala de Casación Civil, el 17 de diciembre de 1997, en el expediente N° 96-510, estableció lo siguiente:
‘...En cuanto a los asuntos que se someten a la consideración del Alto Tribunal, por efecto de una sentencia de reenvío, asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la Corte, no sólo mediante un recurso de nulidad, (...) sino también por efecto de un recurso de casación propuesto contra la decisión de reenvío.¢
Y el 23 de abril de 1998, en el expediente N° 95-359, señaló lo siguiente:
‘... Cuando ha sido casada la sentencia por denuncia planteada por una de las partes, la inadmisibilidad del recurso -por razones de cuantía- propuesto por la otra parte contra la sentencia de reenvío ocasionaría un desequilibrio procesal repudiado por los artículos 15 y 204 del Código de Procedimiento Civil en desarrollo de derechos constitucionales. En consecuencia, el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interpone el recurso. Por lo que de presentarse la casación múltiple contra las decisiones de reenvío, éstas quedan excluidas de la revisión de tal requisito....”.
Observa esta Sala, que todas las sentencias mencionadas, son anteriores al 5 de octubre de 1998, oportunidad en la cual el apoderado de la recurrente, anunció recurso de casación contra la sentencia de reenvío dictada por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Yragorry del Estado Aragua, es decir, era perfectamente factible pensar que el recurrente confiara que era esa y no otra, la cuantía que le iba a ser exigida a la hora de anunciar un nuevo recurso de casación, mucho más, cuando esa era la postura de la Sala de Casación Civil de este Tribunal, aun cuando ya había sido dictada la Resolución N° 619 por parte del entonces Consejo de la Judicatura, que aumentó la cuantía para recurrir a casación de Bs. 250.000,00 a Bs. 5.000.000,00.
La sentencia del 6 de mayo de 1999, a través de la cual se decidió el recurso de hecho intentado, no hace más que ratificar el criterio anterior, y en consecuencia admitió el recurso de casación y ordenó su tramitación.
Ahora bien, la sentencia recurrida, dictada el 31 de octubre de 2000, basándose en una decisión de la propia Sala de Casación Civil del 13 de abril de 2000, cambió el criterio que venía sosteniendo, y estableció como perentorio, cumplir con una nueva exigencia de la Sala, para casos similares al que se estudia, dejando sin efecto la admisión del recurso de casación, el cual había sido anunciado incluso con anterioridad al fallo del 13 de abril de 2000, motivo por el cual esta Sala Constitucional considera que se violó el principio de seguridad jurídica que debe garantizar el Estado Venezolano.
Quiere dejar claro esta Sala, que no se trata de que los criterios jurisprudenciales no sean revisados, y sincronizados con las exigencias propias del desarrollo y cambio social, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros, y que se respeten en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Considera la Sala, que negar la admisión de un recurso de casación previamente admitido, y bajo las circunstancias antes expuestas, es nugatorio de la garantía de ser juzgado por un juez natural, establecida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva la violación del derecho a un debido proceso, y el hecho de que la Sala Civil no examine los argumentos de la recurrente, en contra de la sentencia de reenvío, va en detrimento directo del derecho a la defensa, todo lo cual se conjuga y sin lugar a dudas impide que la administración de justicia imparta una tutela judicial efectiva. (Resaltado de este fallo).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso contencioso administrativo que dio lugar a la sentencia objeto de revisión (10 de octubre de 2007), e incluso, hasta que la causa llegó a estado de sentencia (17 de junio de 2009, oportunidad en que se dijo vistos), la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la prescripción de las acciones provenientes de actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, operaba al término de 5 años, según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y salvo previsión legal especial.
Dicho criterio, establecido en la decisión N° 1149 del 23 de julio de 2003 (caso: Editorial Variedades C.A.), se mantuvo pacíficamente (Vid. Sentencia 1425 del 6 de noviembre de 2008, entre otras), hasta que fue modificado en la decisión N° 1062 del 15 de julio de 2009, en la cual se precisó “que resultaría errado colocar a la Administración en una posición de desventaja respecto a los particulares para reclamar el cumplimiento de una obligación por parte del administrado, más aun estando involucrada en la materia cambiaria el interés general, persiguiéndose con su regulación el resguardo del patrimonio público; por ello, comparte la Sala lo declarado en el acto recurrido en relación a que la acción ejercida para el cumplimiento de la obligación de la venta de divisas es de naturaleza personal, y en tal caso, la prescripción de la acción debe computarse conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil de Venezuela”.
Ahora bien, según los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, el citado cambio de doctrina, sólo podía ser aplicado con efectos ex nunc, es decir, a futuro desde la publicación de la sentencia que estableció el nuevo criterio y, además, para los casos que se hubiesen planteado con posterioridad al mismo, pues los expedientes iniciados con anterioridad a la nueva doctrina, se encuentran vinculados a la expectativa legítima de ser resueltos conforme a la doctrina vigente al momento de su interposición, salvo que el cambio de criterio beneficie al justiciable y, en consecuencia, no afecte negativamente su situación procesal (Vid. sentencia N° 1350 del 5 de agosto de 2008, caso: Desarrollo Las Américas, C.A.).
De este modo, se reconoce la posibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de reexaminar y ajustar sus criterios jurisprudenciales a nuevas interpretaciones, pues tal circunstancia es consustancial a la dialéctica jurisdiccional y al principio de progresividad. Sin embargo, dicha posibilidad debe ser desarrollada en el marco de los principios de la seguridad jurídica y la confianza legítima de los justiciables (decredulitate publica) y por ende, debe aplicarse hacia el futuro.
De acuerdo con lo señalado, esta Sala debe reiterar que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata o con efectos ex tunc, cuando el nuevo criterio no presenta una condición garantista y progresiva para el justiciable.
En el caso de autos, no sólo se aplicó una nueva doctrina a un caso que había entrado en estado de sentencia antes de su vigencia, sino que el mismo, resultó desfavorable a la situación procesal del recurrente, pues suponía la desestimación de una defensa que para el momento de interposición de la demanda (10 de octubre de 2007) era considerada procedente por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal. En consecuencia, la aplicación, al caso de autos, de la doctrina establecida la decisión N° 1062 del 15 de julio de 2009, relativa a la forma de computar la prescriptibilidad de las acciones provenientes de actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, vulneró el derecho a la seguridad jurídica de la solicitante y, de allí, que debe esta Sala declarar ha lugar la revisión constitucional interpuesta de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 30 de septiembre de 2009, signada con el N° 1384.
Por lo tanto, se anula el referido fallo, y se repone la causa al estado en que se dicte un nuevo pronunciamiento atendiendo a la doctrina que tenía la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo correspondiente al expediente N° 07-0925 de su numeración, sobre la prescripción de las acciones provenientes de actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados. Así se decide”.

De manera pues, que en acatamiento a los citados principios, habiendo este Despacho en diferentes fallos aplicado los criterios que anteceden, resultaría a todas luces discriminatorio, darle al caso de marras un tratamiento jurídico diferente al dispensado en casos similares a otros justiciables, lo cual está llamado este Juzgador a evitar. Así se declara.

Finalmente, formando parte integrante el presente fallo de la decisión proferida en fecha 09 de julio de 2.015, es lo propio concluir que las misma queda sujeta a la revisión del Tribunal Superior, ello con ocasión del recurso de apelación que interponga cualquiera de la partes en contra del primero de los fallos mencionados, con lo cual queda resguardado el derecho del litigante que disienta de lo aquí decidido. Así se deja establecido,
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria formulada mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2.015, por el ciudadano abogado NELSON BUCARAN DEFFENDINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.280, en el presente asunto relacionado con el juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento por intimación, incoado por la Sociedad Mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-58, de los Libros de Comercio del referido año, con reforma de fecha 09 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº 01, Tomo A-06, contra la Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 2.005, bajo el Nº 22, Tomo A-88; y Segundo: Habiéndose percatado este Despacho que en la decisión de fecha 09 de julio de 2.015, se omitió la mención relacionada con la condenatoria en costas, pronunciamiento que ordena hacer a todo Juez nuestro Legislador en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se ordena subsanar la misma, salvándola de la siguiente manera: Habiendo resultado vencida la parte demandada en la incidencia abierta con ocasión a su oposición de fecha 14 de mayo de 2.015, a la medida preventiva decretada por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2014, y ejecutada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, el 14 de mayo de 2.015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas procesales correspondiente. Así se decide.

Queda, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, con la presente decisión salvada la omisión delata en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2015, debiendo en consecuencia tenerse en lo sucesivo ésta como parte integrante de la misma. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ


En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


LAURA PARDO DE VELASQUEZ