REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BH12-X-2015-000022

I
ANTECEDENTES

Admitida como fue en esta misma fecha la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por las ciudadanas IRMA MORAO ROMERO y EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.916.941 y 5.992.60, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 85.204 y 85.207, respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y representación en contra de los ciudadanos ROSA MARIA, LUIS MIGUEL, LUISA KARINA y CARLOS ALBERTO ROJAS MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.942.820, 11.657.133, 12.678.238 y 12.678.240, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en esta ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui, y los restantes en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva de embargo formulada en el escrito libelar de fecha 10 de julio de 2.015, por las accionantes conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capítulo siguiente:


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

La medida de embargo preventiva peticionada por las profesionales del derecho supra mencionadas, es formulada de la manera siguiente:

“Por cuanto existe presunción grave del derecho y para garantizar las resultas del presente juicio y de esta manera la sentencia no quede ilusoria y por cuanto existe el temor fundado de que la demandada se insolvente, Solicitamos a este Tribunal decretar Medida Preventiva de Embargo, de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil sobre los bienes propiedad de la parte demandada que oportunamente señalaré y/o derechos de créditos que tenga a su favor contra terceros, hasta cubrir el doble de las sumas demandas y las costas que prudencialmente estime este Tribunal.”

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte en el artículo 588 ejusdem, dispone:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primer, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, estima quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto observa este sentenciador, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Así las cosas constata quien aquí sentencia, que en el presente caso al peticionarse la medida in comento, las solicitantes se limitaron a manifestar simplemente en su libelo de demanda que existe presunción grave del derecho y que para garantizar las resultas del juicio, de manera que no quede ilusoria la sentencia se hace necesario el decreto de ésta, pero sin aportar elemento alguno para demostrar los requisitos de procedibilidad a los que se hizo referencia prolijamente a lo largo de la presente decisión, de allí que es lo propio concluir que la solicitud que se decide no puede prosperar. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la Medida de embargo preventivo solicitada por las ciudadanas IRMA MORAO ROMERO y EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.916.941 y 5.992.60, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 85.204 y 85.207, respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en su carácter de parte demandante en el presente juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que hubieren incoado contra de los ciudadanos ROSA MARIA, LUIS MIGUEL, LUISA KARINA y CARLOS ALBERTO ROJAS MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.942.820, 11.657.133, 12.678.238 y 12.678.240, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en esta ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui, y los restantes en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, por cuanto la parte demandante no llevó a la convicción de este Juzgador la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la procedencia de la misma. Así se decide.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA.
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y cuatro (1:44 p.m.,) de la tarde, previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión en el Asunto No: BH12-X-2015-000022.

LA SECRETARIA.
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.