REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta y uno de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000272
ASUNTO: BP12-V-2015-000272


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDATE: Ciudadanos: AUGUSTO ANTONIO ROBERTS ALVAREZ y FERNÁNDEZ MAXIMO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nº V-8.467.293 y V-3.441.763, domiciliados en la Calle Sucre Nº 126, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en su condición de socios de la COOPERATIVA COSEPET, 645, RL”, inscrita ante el Registro Subalterno de Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de septiembre de 2.004, bajo el Nº 32, folios 280 al 290, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2.004, y con Registro de la Información Fiscal Nº J-312355530.

APODERADO DE LA
PARTE DEMADATE: Ciudadano JESUS ALFREDO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.176,

PARTE DEMADADA: Ciudadanos LUIS RAFAEL PEREZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente, GAUDI ELENA FERNÁNDEZ, como Secretaria y LUZBELI ELENA PEREZ ALMEIDA, como Contralor de la COOPERATIVA COSEPET, 645, RL, ya identificada, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. 9.814.032, 4.005.087 y 21.328.784, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui

ASUNTO: RENDICION DE CUENTAS.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 28 de julio de 2.015, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS, incoada por el ciudadano JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.176, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AUGUSTO ANTONIO ROBERTS ALVAREZ y FERNÁNDEZ MAXIMO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.467.293 y V-3.441.763, respectivamente y domiciliados en la Calle Sucre Nº 126, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en su condición de socios de la COOPERATIVA COSEPET, 645, RL”, inscrita por ante el Registro Subalterno de Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de septiembre 2.004, bajo el Nº 32, folios del 280 al 290, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2.004, y titlar del Registro de la Información Fiscal Nº J-312355530, contra los ciudadanos LUIS RAFAEL PEREZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente, GAUDI ELENA FERNÁNDEZ, como Secretaria y LUZBELI ELENA PEREZ ALMEIDA, como Contralor de la señalada Cooperativa, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 9.814.032, 4.005.087 y 21.328.784, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Ahora bien antes de decidir sobre la admisión de la presente acción, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:


III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA PRESENTE DECISIÓN

Manifiestan los demandantes en su escrito libelar que intentan su demanda en su condición de socios de la COOPERATIVA COSEPET, 645, RL”, contra los ciudadanos LUIS RAFAEL PEREZ FERNÁNDEZ, GAUDI ELENA FERNÁNDEZ, LUZBELI ELENA PEREZ ALMEIDA, en su carácter de Presidente, Secretaria y como Contralar respectivamente de la precitada Cooperativa, con el fin de que los mismos rindan cuentas de la gestión realizada en la misma en ejercicio de sus cargos, los cuales aducen tenia un tiempo de duración de tres (3) años.

Dispone la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas:

“TRIBUNALES COMPETENTES. CUARTA. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.” (Comillas del Tribunal)

En relación a la competencia para conocer de demandas contra Sociedades Cooperativas, en Sentencia dictada e el año 2.008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicias en el expediente AA20-C-2008-000058, dictada bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló que:

“…En el juicio por cobro de bolívares, procedimiento monitorio, intentado por la abogada Deysi Lander Moreno, actuando en su carácter de endosataria en procuración de ASOCIACIÓN COOPERATIVA DANIA COSMÉTICOS 02480, R.L., contra los ciudadanos LUÍS TEODORO GÓMEZ y ANA TERESA SILVA HIDALGO, sin representación judicial acreditada en autos;…
Para decidir observa:
La presente demanda por cobro de bolívares, tal como fue ut supra señalado, fue intentada por Dania Cosméticos 02480, R.L., contra los ciudadanos Luís Teodoro Gómez, quien aceptó la letra de cambio objeto de la presente intimación, y contra la ciudadana Ana Teresa Silva Hidalgo, en su carácter de avalista de la misma, la cual fue librada a los fines de garantizarle a la mencionada asociación cooperativa la devolución del importe del préstamo por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), que le concedió al primero la asociación cooperativa demandante.
Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandante, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones << Cooperativas>>, publicada en Oficial de Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en Civil, dicha norma dispone que:
“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”.
Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cobro de bolívares intentada en el presente juicio, se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.
Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las << cooperativas>> hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus << cooperativas>> en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.
Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobro de bolívares, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía…. “

Tanto de la norma como del Criterio Jurisprudencial antes transcrito se desprende con meridiana claridad que el Tribunal competente para dilucidar las reclamaciones que pudieran presentarse entre socios o miembros de una Asociación Cooperativa es el de Municipio Ordinario, obviamente del lugar donde se encuentren domiciliados los demandados. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer del presente juicio y declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien corresponda conocer luego de la distribución respectiva, por tener en dicha población los codemandados, e incluso la propia Asociación Cooperativa su domicilio. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas en los capítulos precedentes, es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Espacial de Asociaciones Cooperativas, en razón del materia para conocer del presente juicio de RENDICION DE CUENTAS, incoado por el ciudadano JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.176, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AUGUSTO ANTONIO ROBERTS ALVAREZ y FERNÁNDEZ MAXIMO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.467.293 y V-3.441.763, respectivamente y domiciliados en la Calle Sucre Nº 126, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en su condición de socios de la COOPERATIVA COSEPET, 645, RL”, inscrita por ante el Registro Subalterno de Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de septiembre 2.004, bajo el Nº 32, folios del 280 al 290, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2.004, y titular del Registro de la Información Fiscal Nº J-312355530, contra los ciudadanos LUIS RAFAEL PEREZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente, GAUDI ELENA FERNÁNDEZ, como Secretaria y LUZBELI ELENA PEREZ ALMEIDA, como Contralor de la señalada Cooperativa, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 9.814.032, 4.005.087 y 21.328.784, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Anaco a quien le corresponda conocer luego de la distribución respectiva. Así se decide.
Déjense transcurrir cinco (5) días de Despacho para que los interesados puedan ejercer el derecho de solicitar la regulación de la competencia, previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese Copia Certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil quince.- Años 205º de la Independencia 156º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA.


LAURA PARDO DE VELASQUEZ


En esta misma fecha siendo las tres y veintinueve 3:29 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA.


LAURA PARDO DE VELASQUEZ