REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000217
ASUNTO: BH12-X-2015-000018

I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente juicio, planteada en el escrito libelar de fecha 22 de junio de 2.015, por los ciudadanos TEODORO GOMEZ RIVAS, TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ y MARGELYS TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.993, 125.141 y 126.630, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCY NATALY CORDERO PERDOMO y REINALDO DAVID PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 18.445.454 y 18.777.221, respectivamente, y de este domicilio, parte demandante en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, que tiene incoado contra los ciudadanos YELITZA ESTHELA LOAYSA CARNEIRO e ISAAC ANTONIO BOLIVAR DUERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 16.078.666 y 14.187.116, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui, este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

La medida de preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito libelar de fecha 22 de junio de 2.015, por los profesionales del derecho supra mencionadas, es planteada de la manera siguiente:

“En razón que nuestros representados han cumplido cabalmente con todo lo atinente al otorgamiento de la venta definitiva del inmueble objeto de la controversia, para asegurar las resultas del juicio, solicitamos de éste tribunal (sic) se sirva dictar medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la parcela de terreno y el inmueble sobre él construido ubica (sic) en la Urbanización “Las Mercedes” Segunda Etapa, casa N| D-10… en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui .. . Nuestra doctrina ha establecido que para que proceda la referida media es necesario verificar la existencia de tres supuestos, a saber. El Periculum in Mora, el cual se verifica por el peligro inminente de que quede ilusorio la ejecución del fallo el cual resultaría si los prominentes vendedores llegasen a vender, ceder o traspasar el inmueble objeto de la presente controversia a otra persona distinta de nuestros representados, incumpliendo de ésta manera con lo pactado en el contrato de opción de compra venta.. El Fumus Bonis iuris, el cual se refiere al buen derecho que le asiste al accionante y sirve para acreditar el derecho que se reclama, ésta supuesto se materializa con el hecho de tener nuestros representados documento de opción a compra venta que le acredita el derecho de accionar ante el órgano jurisdiccional competente, exigiendo el cumplimiento del mismo con lo cual se les garantizaría una tutela judicial efectiva evitándose de ésta manera un daño grave e inminente al patrimonio de nuestros representados, por cuanto entregaron a los vendedores la cantidad de Bs. 180.000,00 por concepto de inicial para la adquisición del referido inmueble . El Periculum In Damni , que se refiere al temor que tiene el demandante que le cause un perjuicio económico y de complicada reparación, el cual queda verificado al demostrar los prominentes vendedores su negativa en firmar el documento definitivo de venta, después de haber recibido de parte de nuestros mandantes la cantidad de Bs. 180.000,00, y haber realizado otros gastos inherentes al inmueble para poder protocolizar el documento de venta definitivo, lo cual ha perjudicado a nuestros representados en su patrimonio, por cuanto el nivel de inflación en el que vivimos y la pérdida del poder adquisitivo que ha sufrido el dinero de nuestros representados desde que está en manos de los promitentes vendedores, esto es desde el 26 de mayo del 2014, según se evidencia de documento que se acompañó constante en un (1) folio marcado b, no les va a permitir adquirir otro inmueble de similares características como por el que están optando. Nuestra doctrina ha reiterado en forma pacífica, en Sentencia 662/2001 (que ratifica criterio del 16 de Diciembre de 1998), la Sala Político Administrativa dedujo:
"Debe señalarse que uno de los derechos más importantes y fundamentales de todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales de periculun in mora y del fumus bonis iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. (Sentencia de esta Sala de fecha 16 de Diciembre de 1998, caso Carmen Brea)."
La jurisprudencia es unísona respecto de la idea de exigir la probanza de ambos elementos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como se pronunció la Sala Político Administrativo (Sentencia 32/2002).

"Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…".

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte en el artículo 588 ejusdem, dispone:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primer, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, estima quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto observa este sentenciador, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Así las cosas constata quien aquí sentencia, que en el presente caso el peticionante de la medida, al plantear su solicitud a los fines de demostrar el fomus boni iuris, invoca el valor probatorio que se desprende del contrato de opción a compraventa acompañado junto al libelo como instrumento fundamental de la acción, prueba ésta que si bien pudiera hacer presumir la apariencia del buen derecho del demandante, a los fines de demostrar el periculum in mora, se limitó a señalar textualmente que” El Periculum in Mora, el cual se verifica por el peligro inminente de que quede ilusorio la ejecución del fallo el cual resultaría si los prominentes vendedores llegasen a vender, ceder o traspasar el inmueble objeto de la presente controversia a otra persona distinta de nuestros representados, incumpliendo de ésta manera con lo pactado en el contrato de opción de compra venta”, es decir, que parte de la presunción de que pudiera eventualmente existir mala fe de su adversario durante el tramite de la presente acción.

Así las cosas, considera este Juzgador que con tal aseveración la parte demandante no demostró el peligro de que el fallo quede ilusorio, púes la mala fe no se presume, debe ser también probada, de allí que no habiendo demostrado el solicitante de la medida el periculum in mora y en consecuencia de manera concurrente la existencia de ambos requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del decreto de la medida, la solicitud que se decide no puede prosperar. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por los ciudadanos TEODORO GOMEZ RIVAS, TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ y MARGELYS TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.993, 125.141 y 126.630, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCY NATALY CORDERO PERDOMO y REINALDO DAVID PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.445.454 y 18.777.221, respectivamente, y de este domicilio, parte demandante en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoado contra los ciudadanos YELITZA ESTHELA LOAYSA CARNEIRO e ISAAC ANTONIO BOLIVAR DUERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.078.666 y 14.187.116, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui, por cuanto la parte solicitante no llevó al la convicción de este Juzgador la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la procedencia de la misma. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo la una y seis minutos de la tarde (1:06 p.m), previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión en el Asunto No: BH12-X-2015-000018.-

LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ