REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BH12-M-2004-000044
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Empresa TELERADIO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (TELERADIO, S.R.L), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre del año 1.996, bajo el Nº 45, Tomo B-8, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL EDUARDO SUÑE GORRIN, abogado en ejercicio, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 15.491, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa C.A., DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), inscrita inicialmente por ante la Oficina de Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 6 de diciembre de 1.990, bajo el Nº 39, Tomo 6-A, y domiciliada en el Centro Comercial la Orquídea, 2do Piso, Avenida Fernández Padilla, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ASMIRIA MENDEZ y JUAN CARLOS PEÑA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 37.895 y 54.202, respectivamente.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)
MOTIVO: PERENCIÓN
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 11 de marzo del 2.004, este Tribunal admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento ordinario, incoada por la empresa TELERADIO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (TELERADIO, S.R.L), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre del año 1.996, bajo el Nº 45, Tomo B-8, y de este domicilio, contra la empresa C.A., DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), inscrita inicialmente por ante la Oficina de Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 06 de diciembre de 1.990, bajo el Nº 39, Tomo 6-A, y domiciliada en el Centro Comercial la Orquídea, 2do Piso, Avenida Fernández Padilla, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Guanipa, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los lapsos allí indicados.-
Mediante diligencia de fecha 13 de abril del 2.004, la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL EDUARDO GORRIN, ya identificado, solicitó que la citación de la parte demandada fuere hecha por el Alguacil de este Tribunal, lo cual le fue acordado por este Despacho en fecha 03 de mayo de 2004.-
En fecha 20 de mayo del 2004, diligenció en el expediente el Alguacil de este Tribunal consignando la boleta de citación librada, manifestando que no le fue posible realizar la citación de la empresa CASCOPET, en la persona del ciudadano CESAR URDANETA, por no encontrarse el mismo en el lugar a donde se trasladó a practicarla.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo del 2004, suscrita por el abogado RAFAEL EDUARDO GORRIM, ya identificado, el mismo solicita la citación por cartel de la parte demandada, lo cual fue le fue acordado por este Tribunal en fecha 31 de mayo del 2004.
Posteriormente mediante diligencia de fecha 30 de agosto del 2004, se hizo presente en autos la abogada en ejercicio ASMIRIA MENDEZ, ya identificada, consignando en el expediente instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada, empresa C.A., DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET).
Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2004, la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada ASMIRIA MENDEZ, consignó a los autos escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2004, la parte actora, a través de su apoderado judicial el abogado RAFAEL EDUARDO GORRIN, presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 07 de diciembre de 2004, la parte demandada, a través de su representación judicial promueve pruebas.
Por auto de fecha 26 de marzo del 2014, el suscrito Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que desde el 07 de diciembre de 2004, fecha en que la apoderada judicial de la parte demandada abogada, ASMIRIA MENDEZ, ya identificada, presentó escrito de promoción de pruebas y hasta la presente fecha, trascurrió en este Juzgado más un (01) año, sin que las partes hayan realizado alguna actuación en el presente proceso, de lo cual necesariamente se atisba que ha transcurrido con creces desde esa fecha hasta la actualidad el lapso a que se contrae el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).
En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En el caso de marras considera, quien aquí sentencia, que ha operado la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año, desde la última actuación en el expediente sin que alguna de las partes hubiere realizado algún acto en el proceso capaz de impulsar el mismo. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Párrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decreta la Perención a que se contrae la citada norma y en consecuencia declara Extinguida la Instancia en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento ordinario, incoado por la empresa TELERADIO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (TELERADIO, S.R.L), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre del año 1.996, bajo el Nº 45, Tomo B-8, y de este domicilio, contra la empresa C.A., DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), inscrita inicialmente por ante la Oficina de Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 06 de diciembre de 1.990, bajo el Nº 39, Tomo 6-A, y domiciliada en el Centro Comercial la Orquídea, 2do Piso, Avenida Fernández Padilla, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, siete (07) días del mes de julio de 2.015.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
HJAV
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