REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000604
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, el primero en fecha 15 de junio de 2015, por el ciudadano FERNANDO ALI RAMIREZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 76.884, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.301.743, parte demandante en el presente juicio de acción mero declarativa de unión Concubinaria; y el segundo, presentado en fecha 17 de junio del 2015, por el ciudadano: ARGENIS JOSE LUNA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 147.845, actuando en la presente causa con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana LUISA MELINDA GUERRA ALMEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.074.342, este Tribunal revisados como han sido los escritos presentados, por considerar que las pruebas en ellos promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba testimonial promovida tanto en el capitulo III como en el capitulo V del escrito de pruebas de la parte demandante la cual inadmite este Juzgado por las razones que se exponen a continuación.
Disponen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 395: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios de promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
La prueba impertinente es aquella ajena a la controversia, la que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso, en tanto que la prueba ilegal, es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley por contravenir el orden público o norma expresa.
En cuanto a la prueba promovida por la parte demandante en el Capitulo III de su escrito de promoción, la cual consiste en que este Tribunal ordene el desglose del expediente contentivo de un justificativo, que según su manifestación se encuentra inserto a los folios del 88 al 93 del presente expediente, para su remisión al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que sea ratificado en su contenido y firma, previa citación, este Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
De la citada norma se desprende con meridiana claridad, que con la promoción de dicha prueba lo que se persigue es que los ciudadanos que figuran en el documento de que se trate sean citados al juicio en calidad de testigos, a fin de que declaren a tenor de las preguntas que le fueren formuladas sobre los hechos que consten en la documental que se pretende hacer valer, de lo cual necesariamente se atisba que al promover dicha prueba el promovente tiene la carga de indicar los datos a que se refiere el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a saber la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno, lo cual no hizo, de allí que resulte forzoso para este tribunal negar la admisión de la prueba promovida. Así se declara.
Por otra parte igualmente se aprecia que en el caso que nos ocupa en el Capitulo V de su escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de junio de 2.015, la parte demandante promueve igualmente como medio de prueba una serie de impresiones fotográficas, solicitando que este Tribunal dentro del lapso de evacuación respectivo cite a los ciudadanos Elvin Daniel Quiñones Osuna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.254.34 y domiciliado en la Calle Trujillo No. 6-125, Sector Los Algarrobos de la ciudad de Anaco; y Daniel José González La Paz, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.963.170 y domiciliado en la Calle Arismendi 3-30, también de la ciudad de Anaco, a fin de que: “previa juramentación y cumplimiento de las formalidades legales el Tribunal le ponga de manifiesto las fotos para que indique sin (sic) aparecen en las mismas compartiendo con los señores LUIS ENRIQUE SANCHEZ MEJIAS y LUISA MELINDA GUERRA ALMEA”.
En tal sentido, si bien este Tribunal no niega en modo alguno el valor probatorio que eventualmente pudiere emanar de una fotografía, en el caso que nos ocupa lo que pretende en realidad el promovente con la consignación de las mismas es que terceros extraños a la presente causa declaren en calidad de testigos a tenor de las imágenes que figuran en éstas, reconociendo con su testimonio su presencia en ellas, lo cual además de que nada aportaría para la resolución de la presente controversia, de ser permitido por este Despacho desnaturalizaría el objeto de la prueba testimonial que no debe ser otro que demostrar a través de las declaraciones ofrecidas la ocurrencia de hechos que son materia de controversia y que no pueden ser comprobados a través de un medio de prueba diferente, como lo sería verbi gracia precisamente la prueba documental.
En virtud de lo dicho a este Juzgador no le queda más que negar por impertinente la admisión de la referida prueba así promovidas. Así se decide administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Establecido lo anterior a los fines de la evacuación de las pruebas admitidas supra, este Tribunal acuerda:
Para la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandante, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, fija para las diez (10:00) de la mañana del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación la oportunidad para que la ciudadana LUISA MELINDA GUERRA ALMEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.074.342, absuelva las posiciones juradas que tenga a bien formularle su adversario. Así mismo fija para el primer día de despacho siguiente a aquel en que concluya dicho acto, para que la parte promovente, ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ MEJIAS, ya suficientemente identificado las absuelva recíprocamente. A fin de que se sirva practicar la citación de la ciudadana LUISA MELINDA GUERRA ALMEA, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ello habida cuenta de tener la precitada ciudadana su domicilio en la precitada población.- Líbrese Despacho y boleta.-
Para la evacuación de las Testimoniales de los ciudadanos: YADENY MARTINEZ, THAIZ AMOROSO y LUIS ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.254.082, 13.153.436, y 9.287.974, respectivamente, domiciliada la primera en la Calle La Cruz, Nº 3 del Sector Caicaguita, la segunda en la Calle Boyacá Nº 2-13 Sector Las Parcelas y el tercero en la Calle Principal del Sector La Esperanza casa S/N, todos de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ello en virtud de encontrarse domiciliados en dicha población los testigos promovidos. Líbrese Despacho, y junto con oficio remítase al Juzgado comisionado, anexándose al mismo copia certificada del escrito de promoción de pruebas.
Para la evacuación de las Pruebas de Informes, promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de junio de 2.15, este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
Primero: Oficiar al Banco Bicentenario, con sede en la ciudad de Anaco, a fin de que informe a este Tribunal sobre la identidad de las personas que movilizan la cuenta corriente Nº 0175-0430490131003518, de la cuenta de Ahorro Nº 0175-043048012004928; y de la cuenta Corriente Nº 01750430440131007557, de la empresa Corporación Universal World Technology C.A., desde el 2 de mayo del año 2014, hasta el 15 de junio de 2.015.
Segundo. Oficiar al Banco Banesco con sede en la ciudad de Anaco, a fin de que informe a este Tribunal sobre la identidad de la persona que moviliza la cuenta Corriente Nº 01340422474223008661, desde el 2 de mayo del año 2014, hasta 15 de junio de 2.015.
Tercero. Oficiar al Banco de Venezuela con sede en la ciudad de Anaco, a fin de que informe a este Tribunal sobre la identidad de la persona que moviliza la cuenta Corriente Nº 01020433070000052252, desde el 2 de mayo del año 2014, hasta el 15 de junio de 2.015.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas, por la parte demandada consistente en:
Primero: Copia Certificada del acta de matrimonio de fecha 3 de octubre de 1998, del ciudadano Luis Enrique Sánchez Mejías con la ciudadana Eglicer Mercedes Zorilla Rivas, expedida por el Registro Civil Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, expedida en fecha 19 de Mayo de 2015, la cual se encuentra anotada en el Libro 01, Tomo 1, acta Nº 126, folio 445 al 447 llevado por el mencionado Registro en el año 1.998;
Segundo: Copia Certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana Paola Valentina Sánchez Zorilla, emitida por el Registro Civil, Parroquia San Simón, Municipio Maturín de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, en fecha 19 de Mayo de 2015, anotada en la carpeta Nº 19, acta 393, del año 2005;
Tercero: Copia fotostática de la sentencia de divorcio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ MEJIAS y EGLICER MERCEDES ZORILLA RIVAS, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de mayo de 2006.
Cuarto: Referencia bancaria expedida por el Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera Mujer y Comunas, Banco Universal, a la ciudadana LUISA MELINDA GUERRA ALMEA.
Quinto: Referencia bancaria de cuenta, expedida por Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera Mujer y Comunas, Banco Universal, a la ciudadana LUISA MELINDA GUERRA ALMEA.
Sexto: Referencia bancaria de cuenta corriente, expedida por Banco Banesco, en fecha 16 de junio de 2015, a la ciudadana LUISA MELINDA GUERRA ALMEA.
Séptimo: Referencia bancaria de cuenta corriente, expedida del Banco de Venezuela, en fecha 17 de junio de 2015, a la ciudadana LUISA MELINDA GUERRA ALMEA.
Dichas instrumentales serán valoradas por este Tribunal en la sentencia definitiva.
Para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: OLGA DE JESUS GARCIA DE RODRIGUEZ, YENNI ALESSANDRA RODRÍGUEZ GARCIA y LUISA MARILYN MONROY, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.469.599, 21.629.769, y 8.470.344, respectivamente, domiciliadas la primera y la segunda en la Calle 5 de Julio, Sector 23 de Enero, casa Nº 75, de la ciudad de Anaco, y la tercera en la Calle San José, Sector Las Charas, casa Nº 06, de la misma ciudad, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se le acuerda librar el Despacho y el oficio correspondiente, anexándose al mismo copia certificada del escrito de promoción de pruebas.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
HJAV/
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