REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2014-000034
ASUNTO: BH12-X-2014-000021
PARTE DEMANDANTE: ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-58, de los Libros de Comercio del referido año, con reforma de fecha 09 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº 01, Tomo A-06.-
APODERADOS: Ciudadanos: CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ y NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.027, 87.088 y 20.280, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-88.-
APODERADOS : Ciudadanos abogados: ROMAN GUILLENT SOLORZANO Y ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.26.212 y 198.896 respectivamente.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE
EMBARGO DECRETADA
I
BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2015, los ciudadanos ROMAN GUILLENT SOLORZANO Y ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.26.212 y 198.896 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-88, en el presente juicio de Cobro de Bolívares, seguido a través del procedimiento intimatorio por ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-58, de los Libros de Comercio del referido año, con reforma de fecha 09 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº 01, Tomo A-06, se opusieron a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2.014 y ejecutada en fecha 14 de mayo de 2.015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyas resultas fueron agregadas a los autos por auto de fecha 21 de mayo de 2.015
La oposición in comento es planteada por la representación judicial de la parte demandada de la siguiente manera:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, NOS OPONEMOS A LA EJECUCION DE LAMEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO PRACTICADA EN LA CUENTA CORRIENTE DE NUESTRA REPRESENTADA INVANEL DE VENEZUELA (lNVANELCA)
C.A., por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, Juez Abg. Rubén Daría Rodríguez Lobo, en la cuenta corriente de nuestra representada del Banco Mercantil, sucursalAnaco, entidad Bancaria que está ubicada en la Avenida Zulia edificio Mercantil, de Anaco Estado Anzoátegui, No. 01050090771090145799, propiedad de nuestra representada, ejecutándose Embargo Preventivo sobre dicha cuenta por la cantidad de (Bs. 28.679.464,80), y que para tal efecto se elaboró Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión EL TIGRE.
… Fundamentamos nuestra Oposición en la ejecución practicada en fecha Jueves 14 de Mayo de 2015, por el ilegitimo e ilegal Juez Abg. Rubén Rodríguez Lobo, quien es nuestro enemigo público y notorio y ser sobrino directo de sus tíos JAVIER JOSE RODRIGUEZ NATERA y JEPSI RODRIGUEZ NATERA, quienes a su vez son hermanos directo de su padre, (sic) Ciudadano Rubén Rodríguez Natera, y yo Román Guillent Solórzano Co-Apoderado de la Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA) C.A., soy hermano directo de CLEOBULO GUILLENT SOLORZANO y de mi hermano mayor JUAN GUILLENT SOLORZANO, quien a su vez es padre de mi sobrina directa MERCEDES DELVALLE GUILLENT MENDEZ DE BRAVO, situación Jurídica, subjetiva, pública y notoria por la cual cursa RECUSACION desde el año 2006 planteada contra el Juez de marras y que actualmente cursa por ante el Juzgado Primero de PRIMERA Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión EL TIGRE, en la causa identificada con el No. BP12-V-2004-000004, contentivo de la causa Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, siendo la parte Actora ABRAHAN MARIN HERNANDEZ contra mis representados FREDDY CELESTINO ROMERO y MARIA" LOVERA DE ROMERO, RECUSACION, a la cual se aboco la Juez Abg. LUZ SORAYA ARREAZA, SIN DECIDIR a la fecha de hoy 26 de Mayo de 2015, Igualmente cursa INHIBICION planteada en fecha 14 de Mayo de 2014, por el Ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ LOBO, haciendo uso de este derecho y/o deber, en su condición de Juez del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en el Juicio de OBLlGACION DE MANUTENCION, propuesto por los Ciudadanos ROMANGUILLENT SOLORZANO y ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.212 y 198.896, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Ciudadana: EDECIA CAROLINA HERNANDEZ GRANADINO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-16.666.356, y de su hija SARA PAOLA SALAZAR HERNANDEZ, de Cuatro (04) meses de edad, a quien en lo sucesivo denominaremos su hija o la niña de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el Ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR TOMEY, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V-15.423.578, domiciliado en Maturín Estado Monagas, INHIBICION que fundamento el Abogado Rubén Daría Rodríguez Lobo, en el artículo 84 en justa relación con el Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, INHIBICION de fecha 14/05/2014, que conoció este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, en el asunto principal No. BP12-X-2014-000008, dictando decisión en fecha 23 de Julio de 2014, donde se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer de la INHIBICION planteada por el Ciudadano Rubén Daría Rodríguez Lobo, en su condición de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui; y en consecuencia, declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado Superior de Protección al Niño, Niña y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. De donde se evidencia de manera Indubitable que este Tribunal tiene pleno conocimiento de los hechos que actualmente se ventilan, que no es otro que el Abg Rubén Rodríguez Lobo, haciendo uso de su derecho o deber de no estar dispuesto conocer de las causas donde aparezca como Abogado actuante ROMAN GUILLENT SOLORZANO, por ser público y notorio ser enemigo su hermano directo CLEOBULO GUILLENT SOLORZANO de los tíos directos del Juez comisionado de marras, como lo son sus tíos JAVIER JOSE RODRIGUEZ NATERA y JEPSI RODRIGUEZ NATERA, quienes a su vez son hermanos directo del padre del Inhibido, Ciudadano RUBEN RODRIGUEZ NATERA. Lo cual es público y notorio. Actuación del acto de ejecución de Embargo practicada por el Abg. Rubén Rodríguez contra quien cursa una RECUSACION y UNA INHIBICION sin Decisión a la fecha de hoy por ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, actuación que a todo evento IMPUGNAMOS, el acto de ejecución de Embargo Preventivo de fecha 14 de Mayo de 2015, practicado por el Abg. Rubén Daría Rodríguez Lobo, por una acto irrito, Ilegal, ilegitimo, mal Intencionado, alevoso, Parcializado que ha causado Graves daños y Perjuicios a nuestra representada Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA) C.A., y que además, que si bien es cierto que nuestra representada es una empresa privada, no es menos cierto por ser público y notorio que presta servicio de VACCUM para la Transportación imprescindible en la perforación y producción de hidrocarburos a la primera Industria Nacional de la República Bolivariana de Venezuela como lo es
PDVSA GAS ANACO, por las razones de hecho y de derecho y en ejercicio de la tutela judicial efectiva articulo 26 y en ejercicio del artículo 257 de la Constitución Nacional y con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITAMOS respetuosamente a este Tribunal de la causa declare Nulo el Acto de Ejecución de Medida de Embargo Preventivo de fecha 14 de Mayo de 2015, por estar IMPEDIDO de actuar Legal y Constitucionalmente el Abg. Rubén Darío Rodríguez Lobo para ejecutar dicho acto. Lo cual prueba fehacientemente el odio, la parcialidad, sesgo con que actuó Rodríguez Lobo en contra de nuestra representada INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA) C.A, mi familia para causar daños y perjuicios, utilizando su cargo de Juez Provisorio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, Ciudad de Anaco, donde desarrollamos nuestra actividades profesional, ganadera, comercial, empresarial etc. En aras de preservar y rescatar el prestigio del Juez venezolano, y la administración de Justicia que requiere con imperiosa urgencia Jueces ética y moralmente fuertes.
…Por las Razones de Hecho y de Derecho, la Doctrina y la Jurisprudencia a todo evento IMPUGNAMOS el Acto de Ejecución de Embargo Preventivo sobre cantidades liquidas y exigibles practicada el 14 de Mayo de 2015, tal como consta en la comisión No. 03-15, que cursa a los folios que conforman el Cuaderno de Medidas respectivo. En tal virtud esta Defensa con fundamento en el artículo 2 (Estado Social de Derecho y Justicia), artículo 26 (Tutela Judicial Efectiva), 115 (Derecho a la Propiedad), 257 (El Proceso Constituye un Instrumento Fundamental para la realización de la Justicia), de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 12, y 15 del Código de Procedimiento Civil, además de los daños y perjuicios producidos a nuestra representada ha provocado una situación de alarma, nerviosismo, y alta preocupación en la masa trabajadora de nuestra representada, en el Sector donde está ubicada la empresa INVANELCA, quien tiene más de 70 trabajadores, y estos Ciudadanos a su vez, son padres de Niños, Niñas y Adolescentes como lo probaremos oportunamente a este despacho, ya que de continuar la situación ilegal e ilegítima creada por la ejecución del Embargo Preventivo se podría crear un estado de conmoción social violentándose de alguna manera a dichos trabajadores sus derechos humanos, y el derecho al trabajo conforme al artículo 87 de nuestra Constitución Nacional. Esta defensa se formula con profunda preocupación la siguiente pregunta ¿Puede un Juez comisionado ejecutar una medida de embargo preventivo O ejecutivo a sabiendas y con pleno conocimiento de causa que en su contra existe una RECUSACION y UNA INHIBICION SIN DECIDIR ambas, ejecutar Medida de Embargo Preventiva o ejecutiva, cuando en ambas causas de impedimento LEGAL se encuentra el Abogado que lo RECUSO Y SE ENCUENTRA EL MISMO ABOGADO CON QUIEN SE INHIBIO EL MISMO JUEZ, EN ESTE CASO EL ABG, ROMAN GUILLENT SOLORZANO y EL JUEZ RUBEN DARIO RODRIGUEZ LOBO? Es Todo….”
En fecha 02 de junio de 2.015, los ciudadanos abogados, ROMAN GUILLENT SOLORZANO Y ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL, presentaron escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia.
En fecha 02 de junio de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2015, el ciudadano NELSON BUCARAN DEFENDINI, apoderado de la parte demandante, se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2015, el ciudadano NELSON BUCARAN DEFENDINI, apoderado de la parte demandante, presenta escrito mediante el cual manifiesta que ratifica la medida preventiva ejecutada.
En fecha 04 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandante, se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 01 de junio de 2015.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de junio de 2015, los ciudadanos: ROMAN GUILLENT SOLORZANO Y ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL, procedieron a promover nuevas pruebas.
Por diligencia presentada en fecha 04 de junio de 2015, el ciudadano abogado NELSON BUCARAN, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte en fecha 04 de junio de 2015.
Mediante decisiones de fechas 04 y 05 de junio de 2.015, este Tribunal resolvió las oposiciones a la admisión de las pruebas de la parte demandada propuestas por la representación judicial de la parte demandante, desechando las mismas.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a resolver la oposición a la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada en la presente causa, con arreglo a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
La oposición que se decide es fundamentada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos ROMAN GUILLENT SOLORZANO Y ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL, señalando que el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ LOBO, se encontraba impedido para ejecutar la medida preventiva decretada en la presente causa, pues a su decir entre ellos y su familiares y la persona y algunos familiares del referido operador de justicia existe una enemistad pública y notoria, lo cual aduce se pone en evidencia ante el hecho de que en la actualidad se encuentra en curso además de una recusación propuesta por el primero de los profesionales del derecho mencionados en el año 2006, aun sin decidir, contra el aludido Juez, la cual arguye actualmente cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión EL TIGRE, en la causa identificada con el No. BP12-V-2004-000004; una Inhibición planteada en fecha 14 de mayo de 2014, por el mismo Juez, en un Juicio de obligación de manutención que conoció este Juzgado en el asunto principal No. BP12-X-2014-000008, dictando decisión en fecha 23 de Julio de 2014, donde se declara incompetente por la materia para resolver la misma, declinando la competencia para conocer del asunto en el Juzgado Superior de Protección al Niño, Niña y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
Así las cosas, abierta la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la parte demanda, a los fines de demostrar el hecho en el cual sustentan su oposición promovieron las siguientes pruebas:
Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2.015:
- Los Estatutos Sociales de la empresa Invanel de Venezuela (INVANELCA), C.A., los cuales indica cursan tanto en el Cuaderno Principal, como en el Cuaderno de medidas y en la Comisión No. 03-15.
- Decisión dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, de fecha 30 de Septiembre de 2014, en el asunto N° BP02-X- 2014-000121, Sentencia Interlocutoria de Conflicto Negativo de Competencia, constante de Seis (06) folios marcados con la letra "A". En relación a esta prueba agrega que de dicha Sentencia Interlocutoria se evidencia que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en fecha Quince (15) de Junio de 2014, conoció de las actuaciones contentivas de la INHIBICION planteada por el Juez Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Abg. Rubén Darío Rodríguez Lobo, Expediente N° BP12-X- 2014-000008, referente al Juicio de Manutención de Alimentos, donde somos (Román Guillent Solórzano y Román Alejandro Guillent Montiel), apoderados Judiciales, de la parte demandante Ciudadana Edecia Carolina Hernández Granadino de Salazar; declarándose Incompetente en Razón de la Materia y declinando el conocimiento de la Inhibición planteada al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Tribunal Superior que se declara igualmente Incompetente en Razón de la Materia, creándose el Conflicto Negativo de Competencia. En virtud de esta Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de Septiembre de 2014, el Tribunal Superior procedió a remitir la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que dilucide el Conflicto Negativo de Competencia, tal como lo señala el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; y que a la fecha dicha Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no se ha pronunciado sobre el Conflicto Negativo de Competencia en razón de la materia.
- Copia simple constante de tres (03) folios útiles, cuyo original cursa en la comisión identificada con el número 26-14, donde a su decir, se demuestra la última Inhibición planteada por el Juez Segundo Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Octubre de 2014, agregando que de la referida instrumental se evidencia que el Juez Rubén Darío Rodríguez Lobo, se encuentra en pleno conocimiento de la RECUSACION, planteada por los Abogados Román Guillent Solórzano y Douglas Román Guillent Montiel, en fecha 19 de Octubre de 2006, en la causa signada con el número BP12-V-2004- 000004, contentivo del Juicio por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto; y que dicha causa principal cursa actualmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sede El Tigre.
- Copia simple constante de dos (02) folio, contentivo de la carátula y Oficio 2015-303, cuyos originales cursan en el presente Cuaderno de Medidas; de la nueva Comisión N° 03-15, la cual creo en fecha 22 de Mayo de 2015 a partir del Oficio 2015-303 enviado por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contentivo de la Decisión dictada por el Superior la cual declaro con lugar la Inhibición formulada por el Juez Abg. Víctor Lugo Ascanio.
Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2.015:
- El mérito favorable de los Autos. Al respecto ha sostenido la doctrina y jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. Así se deja establecido.
- Diligencia de fecha 18 de mayo de 2.015, presentada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada marcada con la letra “A”.
- Actas que cursan en la causa principal BP12-V-2004-000004, donde se encuentra incorporado las Copias Certificadas contentivas de la RECUSACION, que le fue formulada al Juez de Ejecución de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui (para la época) Abg. RUBEN RODRIGUEZ LOBO; por los Abogados en ejercicio ROMAN GUILLENT SOLORZANO y DOUGLAS ROMAN GUILLENT MONTIEL, en fecha 19 de Octubre de 2006, en la Causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON PACTO DE RETRACTO, siendo las partes el Ciudadano ABRAHAN MARIN HERNANDEZ y su representado FREDDY CELESTINO ROMERO y MARIA LOVERA DE ROMERO.
- Copia de una Comisión que identifica con No. 26-14, manifestando que la misma no se ejecutó el 08 de Octubre de 2014, por cuanto el Juez comisionado Rubén Rodríguez Lobo haciendo uso de su derecho, de su deber de carácter subjetivo Procedió a Inhibirse en dicha comisión, haciéndolo conforme el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y haciendo mención del articulo 82 Numeral 18 ejusdem.
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos PAULlNO GUILLENT SIFONTES y MERCEDES SOLORZANO DE GUILLENT.
- Copia del acta de nacimiento de los ciudadanos: JUAN GUILLENT SOLORZANO, ROMAN GUILLENT SOLORZANO y CLEOBULO GUILLENT SOLORZANO.
-Copia Certificada del acta de Matrimonio del ciudadano JUAN
GUILLENT SOLORZANO con la ciudadana MARTINA MENDEZ.
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 37, emitida por la prefectura del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui de la ciudadana MERCEDES DEL VALLE GUILLENT MENDEZ DE BRAVO con el ciudadano NELSON CANDELARIO BRAVO PRADO.
- Prueba de Informe, pidiendo que se le requiriera al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que informare a este Despacho sobre la decisión de la inhibición planteada por el Juez Rubén Rodríguez Lobo, en el expediente No. BP12-V-2004-000004, prueba que fue evacuada oportunamente, recibiéndose en fecha 30 de junio de 2.015, la información requerida.
En suma la representación judicial de la parte demandada sustenta la oposición que se decide en una presunta incompetencia subjetiva en la cual a su modo de ver se encontraba incurso el Juez que ejecutó la medida decretada por este Tribunal, dada la enemistad que alega existía entre éste y su persona.
En este orden de ideas, es propicio señalar que si bien el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, consagra el Principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el principio de la Tutela Judicial Efectiva, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable, establecido en la ley para el caso en particular, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos: “La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”
Criterio que ha venido ratificando la misma Sala en los siguientes términos:
“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.
Sobre el particular es menester destacar que a los fines de dilucidar la posible incompetencia de un Juez para conocer de un asunto, Nuestro Legislador contempló en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil como causal de inhibición la enemistad, la cual de no ser declarada espontáneamente por el Juez la puede hacer valer el interesado a través de la institución de la recusación.
En efecto dispone la precitada disposición legal:
"Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...18°..."Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. "
De manera pues, que la inhibición es un deber del Juez, así se lo impone la norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Debe entonces definirse como el acto del Juez, no del Tribunal, de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación.
Esta definición hace resaltar las características que tiene la inhibición en nuestro sistema procesal:
A) Es un acto absolutamente judicial, en ningún caso de parte, lo realiza el Juez y produce efectos procesales, origina una crisis subjetiva que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto;
B) Aun cuando es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición. La Ley no otorga a las partes semejante gestión procesal; y
C) Los motivos para la inhibición son idénticos que para la recusación. La competencia subjetiva del Juez, se establecerá siempre en forma negativa, por ello a criterio de quien aquí sentencia no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.
Por lo que respecta a la enemistad como causal de inhibición, es necesario señalar que la misma requiere de dos personas, cuando menos que no sólo se profesen desafecto, sino que realicen hechos que materialicen esa mutualidad y por ello amenazan la imparcialidad de la justicia.
Por otra parte, sin lugar a exégesis ni interpretaciones, del texto del ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la obligación del funcionario inhibido de expresar las circunstancias de hecho que sanamente apreciadas permitan evidenciar al sentenciador la procedencia de la inhibición propuesta, la cual sólo puede ser resuelta en una incidencia abierta específicamente para tal fin y conocida por el Tribunal competente para ello.
En este orden de ideas se observa, que a los folios que van del 39 al 46 del presente expediente cursa sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 27 de octubre de 2.014, mediante la cual declarada sin lugar la inhibición propuesta por el Juez Provisorio Rubén Darío Rodríguez Lobo, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la comisión No. 26-14, emanada en el expediente contentivo de este mismo juicio, señalando expresamente que: “de los recaudos consignados por el abogado Román Guillent Solórzano se desprende que el problema o desavenencia es entre los hermanos Rodríguez Natera y CLEODULO GUILLENT SOLORZANO, no constando en autos la filiación entre el Juez recusado con sus supuestos tíos ni tampoco el vínculo entre el abogado y el ciudadano CLEODULO GUILLENT SOLORZANO. Tampoco consta en autos las resultas de alguna decisión dictadas en las incidencias de inhibición o recusación que se dicen haberse efectuado”. (Comillas de este Tribunal)
De manera pues, que sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, en la presente incidencia la parte demandada invoca como fundamento de su oposición un hecho que ya fue sometido al conocimiento de un Tribunal distinto y por demás jerárquicamente Superior, el cual como se puede apreciar emitió su decisión al respecto en la incidencia específicamente creada por nuestro legislador para ello, la cual por demás conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil es irrecurrible.
En virtud de lo dicho no le es dable a este Juzgador, por no ser ni la presente incidencia la adecuada para resolver un conflicto inter subjetivo como el alegado en el caso de marras, ni la instancia correspondiente para revisar los fundamentos utilizados por un Tribunal Superior para proferir su decisión, mucho menos para pronunciarse sobre si existe o no la enemistad invocada como fundamento de la presente oposición, la cual como la misma parte demandada indica se encuentra sometida en la actualidad al conocimiento de otros Tribunales en virtud de tanto de la inhibición como de la recusación descrita supra, que como bien lo señala el opositor aun se encuentran pendientes de decisión, todo lo cual hace que la oposición que se decide deba ser declarada sin lugar, como en efecto así se declara.
Dado el pronunciamiento anterior, se innecesario entrar a examinar el material probatorio traído a los autos, por resultar ello a todas luces inoficioso. Así también se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2014, formulada mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2015, por los ciudadanos abogados: ROMAN GUILLENT SOLORZANO Y ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.26.212 y 198.896 respectivamente , actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 2.005, bajo el Nº 22, Tomo A-88, parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento por intimación, incoado por la Sociedad Mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-58, de los Libros de Comercio del referido año, con reforma de fecha 09 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº 01, Tomo A-06, del poder traído a los autos en fecha 13 de mayo de 2015. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa seguidamente a pronunciarse respecto a dicho planteamiento, en base a las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere lugar” (Comillas y resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, consagra el principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el principio de la Tutela Judicial Efectiva, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable, establecido en la ley para el caso en particular, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos: “La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”
Criterio que ha venido ratificando la misma Sala en los siguientes términos:
“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.
En el caso en concreto se observa, que si bien la medida preventiva en referencia, fue decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2014, no consta de autos que la misma haya sido ejecutada, presupuesto necesario conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que nazca a favor de la persona contra quien obre la misma la oportunidad de poder oponerse a ella, lo cual hace que siendo extemporánea por prematura la oposición planteada, a tenor de lo dispuesto en el artículo antes citado, la misma en la etapa en la que actualmente se encuentra esta incidencia no puede ser tramitada y así se deja establecido, ello a los solos fines de mantener ordenado el proceso ante cualquier expectativa de decisión que de la aludida oposición pudieran tener las partes involucradas en el presente juicio. Así, se deja establecido.-
Así se decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
La recusación es el acto por el cual, la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
En el caso de marras, la recusación es formulada con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
La recusación que se decide fue planteada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE SOLORZANO y MINEIDA RODRIGUEZ COA, actuando en su condición de apoderados judiciales del Ciudadano JUAN ALEJANDRO PUNCE GUEVARA, mediante escrito de fecha 28 de febrero del 2013 en donde al propio tiempo apelan de una decisión dictada por el tribunal a cargo de la Jueza recusada, y ratificada por el primero de los profesionales del derecho mencionados a través de diligencia de fecha 19 de marzo de 2013.
Dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, de la revisión del bodrio recusatorio observa este sentenciador que la recusación que se decide fue propuesta no mediante diligencia ante el Juez, sino a través de un escrito en donde como se dijo los abogados recusantes, además de proponer ésta, apelan de una decisión de Tribunal de la causa, a lo cual se agrega que su presentación fue hecha ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta misma ciudad (URDD, no penal).
En virtud de lo dicho toca pues a este Tribunal con antelación a cualquier otro asunto pronunciarse si la recusación propuesta en una forma distinta a la indicada en la norma transcrita supra, puede alcanzar el fin al cual está destinada, para lo cual pasa de seguidas a puntualizar lo que ha dicho la Jurisprudencia al respecto.
Así las cosas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre del año dos mil uno, dictada en el Exp. No. 00-2451, se señaló que:
“Tal y como ha sido expuesto en el caso de autos la acción de amparo ejercida por el hoy accionante se fundamenta en una solicitud de recusación que fue negada y rechazada por la Juez recusada en primera instancia y declarada inadmisible en segunda instancia por el Juzgado Superior Sexto Agrario de San Cristóbal.
Ahora bien, en relación con la actividad probatoria que deben realizar los accionantes en el proceso de amparo, esta Sala Constitucional en su sentencia de fecha 1 de febrero del año 2000, caso: José Amando Mejías dispuso lo siguiente:
“...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral...”
Sin embargo, en el presente caso el accionante no solo incurrió en la grave omisión de no señalar las pruebas que pretendía evacuar para demostrar la existencia de la referida negativa y cuya existencia alega, sino que además el mismo no trajo elemento alguno que pudiera a esta Sala –si bien no dar por plenamente demostrado- si quiera presumir la existencia de la causal de recusación, incurriendo de esta manera en una omisión que no puede ser suplida por la Sala, y que conduce a afirmar que las violaciones denunciadas no pueden ser imputadas a la Juez recusada.
Aunado a lo anterior, aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurisprudencia de este tribunal, caso: High Pointe Limited, B.V.I., en el cual se sentó que: “...la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”, en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.
A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de marzo del 2007, N° 00401, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en cuanto al alcance del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo cuanto sigue:
“…ahora bien, aun cuando la norma transcrita impone al recusante la obligación de que la recusación se realice por diligencia ante el Juez, lo cual, constituye una formalidad en la cual se ha querido una intención entre el recusado y la parte que lo recusa, la misma debe ser entendida como no esencial, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que la justicia debe ser sin dilataciones indebidas y reposiciones inútiles”.
Con vista a lo establecido por la Sala en el fallo parcialmente transcrito y a pesar de no haber formulado la abogada MARIA ELENA PÉREZ, la recusación ante el Secretario titular de este Despacho, ello no impide que el Juez de la causa entre a conocer la recusación formulada con arreglo a las pautas establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que en su último aparte establece las reglas a observarse en su tramitación y decisión, a saber:
“…propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de 3 días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros”.
De manera pues que aun cuando los abogados recusantes no formularon su recusación mediante diligencia ante el Juez, como lo exige el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador acogiendo los criterios jurisprudenciales antes expuestos, a los fines de garantizar al recurrente su derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la recusación propuesta con base a las siguientes consideraciones:
Aducen los abogados recusantes en el Capitulo II del escrito de fecha 28 de febrero de 2.013, que:
“…De conformidad con la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente (subrayado nuestro), antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”. En efecto habiendo sido solicitada la reposición de la causa en fecha 13 de febrero del 2012, el día viernes 15 de febrero del año en curso recibimos una llamada de nuestro cliente JUAN ALEJANDRO PUNCE GUEVARA, quien no tenia conocimiento del escrito introducido, -por cuanto él mismo se haya fuera de la zona y la comunicación con dicho ciudadano es con una frecuencia mensual-, donde nos solicitaba información sobre un escrito (la reposición de causa solicitada) que habíamos introducido en el Tribunal y que el ciudadano LENINDE SOUSA le aseguró “que dicho escrito –palabras más, palabras menos- había sido rechazado por la Juez y que como era eso que tratando de llegar a un arreglo amistoso, sus abogados estuvieran todavía metiendo escritos, según lo manifestado por el abogado demandante”, siendo que la decisión a dicho pedimento se produjo el día 26 de febrero del presente año, razón por la cual, tenemos la convicción de que la ciudadana jueza tiene sesgos de parcialidad evidente hacia una de las partes en juicio que ponen en duda la imparcialidad requerida en toda contienda y ponen en evidencia un demarcado interés en la causa, no obstante los vicios denunciados. Por ende, de conformidad con la norma procedimental de artículo 90, para mejor entendimiento de la recusada, “el motivo de la recusación sobrevenida con posterioridad a la contestación de la demanda y por tener interés directo en el pleito”, es por lo que solicitamos que la recusación sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho.”
Por su parte la Jueza recusada procedió, mediante diligencia de fecha
04 de diciembre del 2.013, a rendir el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“…La abogada recusante expresó en su recusación que: DE LOS HECHOS ACONTECIDOS: el día 28 de febrero del 2013 los abogados en ejercicio LUIS ENRIQUE SOLORZANO y MINEIDA RODRIGUEZ COA, apoderados judiciales del co-demandado JUAN ALEJANDRO PUNCE GUEVARA, consignaron a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos un escrito mediante el cual Apelan de un auto dictado por este Tribunal en fecha 26-02-2013 y a la vez me recusan por presuntamente tener sesgos de parcialidad evidente hacia una de las partes, en virtud de una presunta llamada hecha por su cliente JUAN ALEJANDRO PUNCE GUEVARA, en la que menciona entre otras cosas lo siguiente: “Recibimos una llamada de nuestro cliente JUAN ALEJANDRO PUNCE GUEVARA, quien no tenia conocimiento del escrito introducido, -por cuanto él mismo se haya fuera de la zona…donde nos solicitaba información sobre un escrito (la reposición de causa solicitada) que habíamos introducido en el Tribunal y que el ciudadano LENIN DE SOUSA le aseguró “que dicho escrito... había sido rechazado por la Juez y que como era eso que tratando de llegar a un arreglo amistoso, sus abogados estuvieran todavía metiendo escritos, según lo manifestado por el abogado demandante...”, En la que según sus dichos tiene la convicción que la juez tiene sesgos o parcialidad evidente hacia una de las partes en juicio.-Razón esta por la cual los litigantes proceden a Recusarme. Si bien es cierto que he sido objeto de reiterados atropellos, amenazas y sometimiento al escarnio publico por parte del abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, no considero estar incursa dentro de la causal por la cual se me recusa ya que en ningún momento he manifestado opinión sobre lo principal del pleito ni tengo ningún interés directo en el mismo, no puedo entender como a través de una supuesta llamada telefónica que supuestamente recibieron los abogados recusantes puedan considerar que existe un interés de mi parte en la presente causa, no tengo ninguna relación alguna de las partes y ni siquiera se quien es el ciudadano LENIN DE SOUSA, a quien los recusantes mencionan en su escrito…”
Como ha quedado establecido los abogados recusantes manifiestan que fundamenta su reacusación en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere al hecho de ”haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”, por tener, según afirman la “convicción de que la ciudadana jueza tiene sesgos de parcialidad evidente hacia una de las partes en juicio que ponen en duda la imparcialidad requerida en toda contienda …”; conclusión a la que llegan arguyendo que: ”habiendo sido solicitada la reposición de la causa en fecha 13 de febrero del 2012, el día viernes 15 de febrero del año … recibimos una llamada de nuestro cliente JUAN ALEJANDRO PUNCE GUEVARA, quien no tenia conocimiento del escrito introducido, -por cuanto él mismo se haya fuera de la zona y la comunicación con dicho ciudadano es con una frecuencia mensual-, donde nos solicitaba información sobre un escrito (la reposición de causa solicitada) que habíamos introducido en el Tribunal y que el ciudadano LENIN DE SOUSA le aseguró “que dicho escrito –palabras más, palabras menos- había sido rechazado por la Juez y que como era eso que tratando de llegar a un arreglo amistoso, sus abogados estuvieran todavía metiendo escritos, según lo manifestado por el abogado demandante”, siendo que la decisión a dicho pedimento se produjo el día 26 de febrero del presente año, razón por la cual, tenemos la convicción de que la ciudadana jueza tiene sesgos de parcialidad evidente hacia una de las partes en juicio que ponen en duda la imparcialidad requerida en toda contienda y ponen en evidencia un demarcado interés en la causa, no obstante los vicios denunciados. Por ende, de conformidad con la norma procedimental de artículo 90, para mejor entendimiento de la recusada, “el motivo de la recusación sobrevenida con posterioridad a la contestación de la demanda y por tener interés directo en el pleito”, es por lo que solicitamos que la recusación sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho.”; sin embargo, no indican cuáles son los elementos que los llevaron a la convicción de que fue la Jueza recusada haya sido quien le manifestó a su cliente ciudadano JUAN ALEJANDRO PUNCE GUEVARA, que un escrito de reposición por ellos presentado había sido rechazado por la Juez, más aún expresamente señalan que quien le dijo eso a su cliente fue un ciudadano de nombre LENIN DE SOUSA, el cual la Jueza recusada manifiesta que ni siquiera sabe quien es.
En este orden de ideas observa este Juzgador que en su descargo la Jueza recusada, niega además de conocer al ciudadano LENIN DE SOUSA, haber emitido opinión sobre lo principal del pleito. Por otra parte, igualmente se aprecia que abierta la articulación probatoria a que se refiere el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, los abogados recusantes no promovieron elemento probatorio alguno que permitieran a este Juzgador evidenciar los hechos que aluden, de allí que la recusación propuesta no puede prosperar. Así se declara.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, este Tribunal acordó y decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTMOS (Bs. 51.623.036,64, que comprende las siguientes cantidades: PRIMERO: El doble de la suma de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.943.571,84) monto de la obligación adeudada, y, SEGUNDO: La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.735.892,96), por concepto de las costas procesales, calculadas por este Tribunal en un veinticinco (25%) por ciento del valor de la demanda.-
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2014, los ciudadanos abogados: ROMAN GUILLENT SOLORZANO Y ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL, ya identificados, apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (INAVENCA C.A.), ya identificada, se opusieron a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2015, este Tribunal, dictó decisión mediante la cual dejó establecido que dicha oposición no podía ser resuelta en dicha oportunidad.
son hermanos directo del padre del Inhibido, Ciudadano RUBEN
RODRIGUEZ NATERA. Lo cual es público y notorio. Actuación del acto de
ejecución de Embargo practicada por el Abg. Rubén Rodríguez contra
quien cursa una RECUSACION y UNA INHIBICION sin Decisión a la fecha
de hoy por ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela,
actuación que a todo evento IMPUGNAMOS, el acto de ejecución de
Embargo Preventivo de fecha 14 de Mayo de 2015, practicado por el Abg.
Rubén Daría Rodríguez Lobo, por una acto irrito, Ilegal, lIegitimo, mal
Intencionado, alevoso, Parcializado que ha causado Graves daños y
Perjuicios a nuestra representada Sociedad Mercantil INVANEL DE
VENEZUELA (INVANELCA) C.A, y que además, que si bien es cierto que
nuestra representada es una empresa privada, no es menos cierto por ser
público y notorio que presta servicio de VACCUM para la Transportación
imprescindible en la perforación y producción de hidrocarburos a la primera
Industria Nacional de la República Bolivariana de Venezuela como lo es
PDVSA GAS ANACO, por las razones de hecho y de derecho y en ejercicio
de la tutela judicial efectiva articulo 26 y en ejercicio del artículo 257 de la
Constitución Nacional y con fundamento en el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, SOLICITAMOS respetuosamente a este Tribunal de la
causa declare Nulo el Acto de Ejecución de Medida de Embargo Preventivo
de fecha 14 de Mayo de 2015, por estar IMPEDIDO de actuar Legal y
Constitucionalmente el Abg. Rubén Darío Rodríguez Lobo para ejecutar
dicho acto. Lo cual prueba fehacientemente el odio, la parcialidad, sesgo
con que actuó Rodríguez Lobo en contra de nuestra representada
INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA) C.A, mi familia para causar
daños y perjuicios, utilizando su cargo de Juez Provisorio, Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, Ciudad de
Anaco, donde desarrollamos nuestra actividades profesional, ganadera,
comercial, empresarial etc. En aras de preservar y rescatar el prestigio del
Juez venezolano, y la administración de Justicia que requiere con imperiosa
urgencia Jueces ética y moralmente fuertes. CAPITULO 11I. Por las Razones de Hecho y de Derecho, la Doctrina y la Jurisprudencia a
todo evento IMPUGNAMOS el Acto de Ejecución de Embargo Preventivo
como consta en la comisión No. 03-15, que cursa a los folios que conforman
el Cuaderno de Medidas respectivo. En tal virtud esta Defensa confundamento en el artículo 2 (Estado Social de Derecho y Justicia), artículo 26 (Tutela Judicial Efectiva), 115 (Derecho a la Propiedad), 257 (El Proceso Constituye un Instrumento Fundamental para la realización de la Justicia), de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 12, y 15 del Código de Procedimiento Civil, además de los daños y perjuicios producidos a nuestra representada ha provocado una situación de alarma, nerviosismo, y alta preocupación en la masa trabajadora de nuestra representada, en el Sector donde está ubicada la empresa INVANELCA, quien tiene más de 70 trabajadores, y estos Ciudadanos a su vez, son padres de Niños, Niñas y Adolescentes como lo probaremos oportunamente a este despacho, ya que de continuar la situación ilegal e ilegítima creada por la ejecución del Embargo Preventivo se podría crear un estado de conmoción social violentándose de alguna manera a dichos trabajadores sus derechos humanos, y el derecho al trabajo conforme al artículo 87 de nuestra Constitución Nacional. Esta defensa se formula con profunda preocupación la siguiente pregunta ¿Puede un Juez comisionado ejecutar una medida de embargo preventivo O ejecutivo a sabiendas y con pleno conocimiento de causa que en su contra existe una RECUSACION y UNA INHIBICION SIN DECIDIR ambas, ejecutar Medida de Embargo Preventiva o ejecutiva, cuando en ambas causas de impedimento LEGAL se encuentra el Abogado que lo RECUSO Y SE ENCUENTRA EL MISMO ABOGADO CON QUIEN SE INHIBIO EL MISMO JUEZ, EN ESTE CASO EL ABG, ROMAN GUILLENT SOLORZANO y EL JUEZ RUBEN DARIO RODRIGUEZ LOBO? Es Todo. Se Leyó. Termino y Conformes Firman. Otro sí.Se anexa constante de un (01) folio Original marcada con la Letra" A", emitida
por el CONSEJO COMUNAL EL SIETE, vía Lechozal, Anaco Estado Anzoátegui,
Registrado bajo el No. 03-01-001-0058, Rif: J-29952066-7, Tlf. 0282-5112843, de fecha
22-05-2015, suscrita por los voceros de Contraloría Social Ciudadanos: ARMANDO
BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 9.916.977 y JOSE VALLEJO, titular de la
cédula de identidad No. 8.907.097, debidamente sellada
PRUEBAS
Nosotros: ROMAN GUILLENT SOLORZANO y ROMAN ALEJANDRO
GUILLENT MONTIEL, plenamente identificados en los autos con el carácter de Apoderados Judiciales Especial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA), C.A, en el Juicio Temerario , por COBRO DE BOLlVARES (VIA INTIMATORIA) incoada por ENFRIAMIENTOS y CONSTRUCCIONES T AGUAPIRE, C.A, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar: CAPITULO I De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Ratificamos en todo y cada una de sus partes y términos la OPOSICION A LA EJECUCION DE LA MEDIDA DE
EMBARGO PREVENTIVA QUE EJECUTO EL JUEZ ABG. RUBEN
RODRIGUEZ LOBO, en fecha 14 de mayo de 2015, Ejecución de Medida la cual Impugnamos por ilegal, ilegitima, parcializada, violatoria del Código de Ética del Juez y Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, como resulta evidente de las Actas Procesales, que rielan en el Cuaderno de Medidas. Juez Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, con quien tenemos de forma pública y notoria enemistad; es nuestro enemigo, junto a' sus tíos paternos Javier José Rodríguez Natera y Jetssi Rodríguez Natera (Alias Jicho), quienes son enemigos a su vez de Cleobulo Guillent Solórzano hermano de Román Guillent Solórzano y Tío Paterno de Román Guillent Montiel, e igualmente son enemigos del Ciudadano Juan Guillent Solórzano, quien es Hermano de Román Guillent Solórzano y Cleobulo Guillent Solórzano y Tío Paterno de Román Alejandro Guillent Montiel, y quien a su vez es padre de Mercedes del Valle Guillent Méndez de Bravo quien es Sobrina y Prima hermana de
los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada. La Ciudadana Mercedes
del Valle Guillent Méndez de Bravo es Vice Presidenta de Sociedad
Mercantil Invanel De Venezuela (INVANELCA), C.A y Esposa del
Presidente de la referida Sociedad Mercantil, Ciudadano Nelson Candelario
Bravo Prado, plenamente identificados en los Autos que conforman el
presente Cuaderno de Medidas Cautelares. En este sentido promovemos
Pruebas Instrumentales, consistentes en los Estatutos Sociales de la
Sociedad Mercantil Invanel de Venezuela (INVANELCA). C.A., que cursan
tanto en el Cuaderno Principal, en el Cuaderno de medidas y en la Comisión
No. 03-15, Instrumentales que aquí promovemos y damos por reproducidas. CAPITULO II Instrumentales: Promovemos como prueba instrumental, DECISON dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona, de fecha 30 de Septiembre de 2014, en el asunto N° BP02-X- 2014-000121, Sentencia Interlocutoria de Conflicto Negativo de Competencia, constante de Seis (06) follos marcados con la letra "A".En dicha Sentencia Interlocutoria se evidencia que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Estado
Anzoátegui. Sede El Tigre. En fecha Quince (15) de Junio de 2014, conoció
de las actuaciones contentivas de la INHIBICIÚN planteada por el Juez
Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado
Anzoátegui. Abg, Rubén Darío Rodríguez Lobo, Expediente N° BP12-X-
2014-000008, referente a Juicio de Manutención de Alimentos, donde
somos (Román Guillent Solórzano y Román Alejandro Guillent Montiel),
Apoderados Judiciales, de la parte demandante Ciudadana Edecia Carolina
Hernández Granadino de Salazar; declarándose este Tribunal Incompetente
en Razón de la Materia y declinando el conocimiento de la Inhibición
planteada al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Tribunal Superior que se declara igualmente incompetente en Razón de la Materia, creándose el Conflicto Negativo de Competencia. En virtud de esta Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2014, , el Tribunal Superior procedió a remitir la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que dilucide el Conflicto Negativo de Competencia tal como lo señala el Artículo 71 del Código de cómo lo señala el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, Es imperativo mencionar que a la fecha dicha Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, no se ha pronunciado sobre el Conflicto negativo de Competencia en razón de la materia, En tal sentido resulta de bulto que la inhibición planteada por el Abg. RUBEN Dario Rodríguez Lobo, se encuentra sin decisión y en plena vigencia, situación la cual lo imposibilita de ejecutar la Medida de Embargo Preventivo o cualquier otra situación, incidencia o grado donde sean parte los Abogados Roman Guillent Solórzano y Roman Alejandro Guillent Montiel, Medida de Embargo Preventivo el cual Ejecutó de forma anticonstitucional, ilegimitma e ilegal el Juez 14 de mayo de 2015, en la sede del Banco Mercantil, sucursal Anaco, edificio Mercantil, ubicado en la Avenida Zulia de la Ciudad la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, donde procedió a embargar la cantidad de VEINTIOCHO
MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS
SESENTA Y CUATRO BOLlVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.
28.679.464,80), suma de dinero embargado de la cuenta corriente N° 01050090771090145799,cuyo titular es nuestra representada Invanel de Venezuela (INVANELCA), C:A., elaborándose para tal efecto Cheque de gerencia Nº 11128446, a favor del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Embargo que se ejecutó de manera ilegal e ilegitima, por el Juez Ordinario y Ejecutor de Medidas, quien en sintonía con lo aquí planteado se encontraba privado de ejecutar dicha medida, inclusive desde el punto de vista ético y moral, acto de ejecución que a todo evento impugnamos. CAPITULO III INSTRUMENTALES. Promovemos como prueba instrumental copia simple constante de tres (03) folios útiles, cuyo original cursa en la comisión identificada con el número 26-14, donde se demuestra la última Inhibición planteada por el Juez Segundo Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Octubre de 2014, de donde se evidencia que el Juez Abg. Rubén Darío Rodríguez Lobo, se encuentra en pleno conocimiento de la RECUSACION. planteada por los Abogados Román Guillent Solórzano y Douglas Román Guillent Montiel, en fecha 19 de Octubre de 2006. en la causa signada con el número BP12-V-2004- 000004, contentivo del Juicio por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto. Dicha causa principal cursa actualmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sede El Tigre. (Juez para la época E I a i n a Ca m argo). La Recusación antes señalada para la fecha actual aún se encuentra sin decidir.Situación que ratifica y consolida aún más la imposibilidad para actuar del Ciudadano Juez Abg. Rubén Darío Rodríguez Lobo, y que evidencia de una forma clara la parcialidad alevosa del Juez de marras, quien se encuentra impulsado a actuar en nuestra contra y de nuestros familiares de forma visceral, causando daños y perjuicios a mí representada por montos cuantiosos, toda vez que los dueños del total de las acciones de la empresa Invanel de Venezuela (INVANELCA), C.A, se trata de mí sobrino político Nelson Candelario Bravo Prado y mi sobrina Consanguínea directa Mercedes del Valle Guillent de. Bravo, quien a su vez es hija de Juan Guillent Solórzano (Hermano mayor del Abg. Román Guillent Solórzano), quien es enemigo público y notorio tanto del Juez como de su Padre Rubén Rodríguez Natera y sus Tíos Javier José Rodríguez Natera y Jetssi R od rí 9 u ez N ate ra. CAPITULO IV Instrumentales: Promovemos como prueba instrumental copia simple constante de dos (02) folio (La caratula y El Oficio 2015-303), cuyos originales cursan en el presente Cuaderno de Medidas; de la nueva Comisión N° 03-15 la cual creo en fecha 22 de Mayo de 2015 a partir del Oficio 2015-303, enviado por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contentivo de la FALTA
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as máximas de experiencia, procurando siempre establecer La Verdad y La Justicia, y percibido del respeto y acatamiento al Artículo 2, 26, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, por parte de Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Es por lo que solicitamos que las pruebas aquí promovidas, sean admitidas, sustanciadas y apreciadas conforme a derecho. Igualmente, solicitamos que la oposición formulada en contra del acto aberrante de Ejecución de Medida de Embargo Preventiva que ejecuto el Abg. Rubén Darío Rodríguez Lobo, como Juez comisionado por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2014, según comisión número 26- 14, el cual impugnamos a todo evento ahora siempre, sea declarada con lugar y se revoque de pleno derecho el acto de ejecución de Embargo Preventivo, Ejecutado por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por ser nulo de nulidad absoluta y se ordene reintegrar la cantidad de VEINTIOCHO
MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS
SESENTA Y CUATRO BOLlVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.
28.679.464,80), a la cuenta corriente N° 01050090771090145799, cuyo
titular es nuestra representada Invanel de Venezuela (INVANELCA), C:A. ---
Es Justicia en la Ciudad de El Tigre a la fecha de su representación
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DE LA CONTRAPARTE EN LA
OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTADO, RECIBIDAS EN LA
U.R.D.D EN FECHA 25-05-2015
ASUNTO: BH12-X-2014-000021
CIUDADANO
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE.-
SU DESPACHO.-
Yo, NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.280 titular de la Cédula de Identidad N° 2.749.791, actuando en este acto con el carácter que tengo acreditado en autos, con el respecto debido ante Ud., acudo para exponer, solicitar, y dar respuesta al escrito de Promoción de Pruebas presentado por la contraparte por ante la U.R.D.D Civil en fecha 25-05-2015 y lo hago así: --------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO UNICO
OPOSICION A LAS PRUEBAS QUE MEDIANTE COPIAS SIMPLES
MARCADAS A,B,C,D,E, y F, PROMOVIDAS POR LA
CONTRAPARTE EN ESCRITO HECHO A MANO PRESENTADO
POR ANTE LA U.R.D.D EN FECHA 25-05-2015.
Me opongo a esta temeraria Promoción de Prueba por cuanto el Árbol
Genealógico, del Abogado Román Guillent Solórzano no guarda relación con la controversia, es ajeno al proceso y a esta incidencia. Solo le interesa a su familia. El conflicto personal que este Abogado, tiene con el Juez Segundo Ejecutor del Municipio Anaco, debe ser resuelto no en este Tribunal. Esta Prueba debe ser declarada IMPERTINENTE.-----------
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DE LA CONTRAPARTE EN LA
OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTADO, RECIBIDAS EN LA
U.R.D.D EN FECHA 25-05-2015
ASUNTO: BH12-X-2014-000021
CIUDADANO
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE.-
SU DESPACHO.-
Yo, NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, venezolano, mayor de edad,
Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.280 titular de
la Cédula de Identidad N° 2.749.791, actuando en este acto con el carácter que
tengo acreditado en autos, con el respecto debido ante Ud., acudo para
exponer, solicitar, y dar respuesta al escrito de Promoción de Pruebas
presentado por la contraparte por ante el U.R.D.D Civil en fecha 25-05-2015 Y
lo hago así: Con la misma secuencia en Capítulos que la contraparte utilizó en su escrito de Promoción de Pruebas, la parte actora de la demanda, también utiliza la misma secuencia capitular, para la mejor comprensión del Tribunal CAPITULO I RA TIFICACION DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO EJECUTADA. En este Capítulo la contraparte, no promovió ninguna Prueba.El Tribunal no tiene nada que admitir o negar. Ratifico en toda y cada una de sus partes la Medida de Embargo Preventivo ejecutado por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en fecha 14-05-2015 en el Banco Mercanti 1 Anaco.CAPITULO 11 RATIFICO LA EJECUCION DE LA MEDIDA DE EMBARGO QUE EJECUTÓ EL TRIBUNAL COMISIONADO Y QUE ES IMPUGNADA Preventivo ejecutado por el Tribunal comisionado.
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DE LA CONTRAPARTE EN LA
OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTADO, RECIBIDAS EN LA
U.R.D.D EN FECHA 01-06-2015
ASUNTO: BH12-X-2014-000021
CIUDADANO
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE.-
SU DESPACHO.-
Yo, NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.280 titular de la Cédula de Identidad N° 2.749.791, actuando en este acto con el carácter que tengo acreditado en autos, con el respecto debido ante Ud., acudo para exponer, solicitar, y dar respuesta al escrito de Promoción de Pruebas presentado por la contraparte por ante el U.R.D.D Civil en fecha 01-06-2015. Con la misma secuencia en Capítulos que la contraparte utilizó en su escrito de Promoción de Pruebas, la parte actora de la demanda, también utiliza la
misma secuencia capitular, para la mejor comprensión del Tribunal.CAPITULO I RA TIFICACION DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO EJECUTADO. En este Capítulo la contraparte, no promovió ninguna Prueba.-El Tribunal no tiene nada que admitir o negar.Ratifico en toda y cada una de sus partes la Medida de Embargo Preventivo ejecutado por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en fecha 14-05-2015 en el Banco Mercantil Anaco.CAPITULO 11
OPOSICION A LA PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA
CONTRAPARTE EN EL CAPITULO 11 DE SU ESCRITO Como ha quedado dicho por los Abogados de la contraparte no se ha decidido
OPOSICION A LA PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA
CONTRAPARTE EN EL CAPITULO III DE SU ESCRITO. Impugno la Copia Simple constante de Tres (03) folios útiles, promovida por lacontraparte. De conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil. CAPITULO IV OPOSICION A LA PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA CONTRAPARTE EN EL CAPITULO IV DE SU ESCRITO. Impugno la Copia Simple constante de Dos (02) folios útiles, la caratulo y el oficio 2015-303 promovida por la contraparte. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil CAPITULO V Ruego al Tribunal que la temeraria Oposición formulada contra la ejecución de la Medida de Embargo ejecutada por el Tribunal comisionado sea declarada sin lugar y se mantenga la Medida de Embargo Preventivo ejecutada con la correspondiente condenatoria en costas.
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DE LA CONTRAPARTE EN LA
OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTADO, RECIBIDAS EN LA
U.R.D.D EN FECHA 26-05-2015
ASUNTO: BH12-X-2014-000021
CIUDADANO
JUEZ. SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE.-
SU DESP ACHO.-
Yo, NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.280 titular de la Cédula de Identidad N° 2.749.791, actuando en este acto con el carácter que tengo acreditado en autos, con el respecto debido ante Ud., acudo para exponer, solicitar, y dar respuesta al escrito de Promoción de Pruebas presentado por la contraparte por ante el U.R.D.D Civil en fecha 26-05-2015. Con la misma secuencia en Capítulos que la contraparte utilizó en su escrito de Promoción de Pruebas, la parte actora de la demanda, también utiliza la misma secuencia capitular, para la mejor comprensión del Tribunal.CAPITULO I
RATIFICACION DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
EJECUTADO.En este Capítulo la contraparte, no promovió ninguna Prueba.-El Tribunal no tiene nada que admitir o negar. Ratifico en toda y cada una de sus partes la Medida de Embargo Preventivo ejecutado por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas deMunicipio Anaco del Estado Anzoátegui en fecha 14-05-2015 en el Banco Mercan ti 1 Anaco. CAPITULO 11
RATIFICAMOS LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO
PREVENTIVO PRACTICADO POR EL JUEZ COMISIONADO.
En el escrito de la Promoción de Pruebas de la contraparte en el Capítulo II no
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DE LA CONTRAPARTE EN LA
OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTADO, RECIBIDAS EN LA
U.R.D.D EN FECHA 25-05-2015
ASUNTO: BH12-X-2014-000021
CIUDADANO
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE.-
SU DESPACHO.-
Yo, NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.280 titular de la Cédula de Identidad N° 2.749.791, actuando en este acto con el carácter que tengo acreditado en autos, con el respecto debido ante Ud., acudo para exponer, solicitar, y dar respuesta al escrito de Promoción de Pruebas presentado por la contraparte por ante la U.R.D.D Civil en fecha 25-05-2015 y lo hago así: CAPITULO UNICO
OPOSICION A LAS PRUEBAS QUE MEDIANTE COPIAS SIMPLES
MARCADAS A,B,C,D,E, y F, PROMOVIDAS POR LACONTRAPARTE EN ESCRITO HECHO A MANO PRESENTADO POR ANTE LA U.R.D.D EN FECHA 25-05-2015. Me opongo a esta temeraria Promoción de Prueba por cuanto el Árbol Genealógico, del Abogado Román Guillent Solórzano no guarda relación con la controversia, es ajeno al proceso y a esta incidencia. Solo le interesa a su familia. El conflicto personal que este Abogado, tiene con el Juez Segundo Ejecutor del Municipio Anaco, debe ser resuelto no en este Tribunal. Esta Prueba debe ser declarada IMPERTINENTE.
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controversia, es ajena a la misma, no tiene vinculación con el proceso. La enemistad personal que según el Abogado Román Guillent existe entre él y el Juez Rubén Rodríguez Lobo, debe ser accionada mediante otra acción jurídica y no ventilada en este juicio. El Tribunal no tiene prueba que ponderar o rechazar. CAPITULO III RATIFICAMOS LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO
PREVENTIVO PRACTICADO POR EL JUEZ COMISIONADO. En el escrito de la Promoción de Pruebas de la contraparte en el Capítulo III
no existe ninguna Prueba que guarde relación con el proceso. Los Abogados se han dedicado a narrar el Árbol Genealógico, del Juez Abogado Rubén Rodríguez Lobo y de sus personas, cuestión que no guarda relación con la controversia, es ajena a la misma, no tiene vinculación con el proceso. La enemistad personal que según el Abogado Román Guillent existe entre él y el Juez Rubén Rodríguez Lobo, debe ser accionada mediante otra acción jurídica y no ventilada en este juicio. El Tribunal no tiene prueba que ponderar o rechazar. Impugno la Constancia emitida por el Consejo Comunal El Siete, de
fecha 22-05-2015 marcada con la letra "A" promovida por lacontraparte ya que su contenido no guarda relación con la controversia, es ajena a la misma, no tiene vinculación con los hechos del proceso. CAPITULO V Ruego alTribunal que este escrito de Oposición a las Pruebas Promovidas por
la contraparte, sea admitido, y declarado con lugar. Es Justicia. El Tigre. A la
fecha de la
En horas del despacho del día de hoy Miércoles 03 de Junio del año 2015, comparecen por ante este Tribunal los Abogados litigantes: ROMAN GUILLENT SOLORZANO y ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL, plenamente identificados en Autos, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (lNVANELCA) C.A, en Juicio incoado por la parte demandante ente mercantil fallido ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE C.A, por COBRO DE BOLlVARES (VIA INTIMATORIA), siendo la oportunidad para continuar Promoviendo Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a formular las siguientes pruebas. CAPITULO 1.Invocamos el mérito favorable de los Autos promovidos por la contra parte siempre y cuando favorezcan a la parte demandada, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, lo cual establece que la prueba no pertenecen al promovente, ellas pertenecen al Proceso y será el respetado Juez de la causa quien analice, verifique y las valorara y apreciará a favor de la parte a quien considere le beneficia y que contribuya a establecer los hechos en su justa medida para que de manera plena le permita administrar la Justicia justa e imparcial en su Sentencia razonada, motivada, precisa y concisa, que busca o pretende establecer los hechos y el derecho de tal manera de que la verdad verdadera, real y procesal un impacto en su conciencia que los lleve al convencimiento de que existen en la República
Bolivariana de Venezuela ética y moralmente fuertes. CAPITULO 11. INSTRUMENTALES: Promovemos la Diligencia o escrito de fecha 18 de
Mayo de 2015 (18/05/2015), marcada con la Letra "A", la cual se presentó por ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco Juez Abg. Rubén Darío Rodríguez Lobo, cuyo texto se explica por sí solo, pero consideramos justo y oportuno resaltar al Juez de la causa que una vez recibida, debidamente firmada y sellada, con sello húmedo de dicho Tribunal indicándose fecha y hora de recibida dicho escrito, y una vez agregado por la Secretaria de dicho Tribunal Abg. Jenny Pacheco Mejías, quien ya nos había informado de manera diligente y educada que pasáramos el día siguiente para la Certificación de la Copias Certificadas, girando instrucción al Ciudadano Alguacil Ciudadano William a que procediera a sacar todas las Copias solicitadas inclusive su caratula de la comisión nueva 03-15, previa cancelación de la cantidad de (Bs. 800), que cubrió el pago total de todos los formatos o folios que conforman la comisión 03-15 para la fecha 18/05/15, lo cual ocurrió a plena autorización de nuestra parte, y diligente por parte de la Ciudadana Secretaria y Alguacil, transcurrido 5 a 10 minutos más o menos, llamo la Secretaria de manera educada al Abogado Román Guillent Solórzano, quien se presentaba un poco nerviosa y de manera educada y a baja voz le pidió que recibiera el escrito presentado, manifestando "que no era su culpa, que se lo había ordenado el Juez", el Abg. Román Guillent le explico de igual manera que ese comportamiento vulneraba flagrantemente principios y garantías Constitucionales, tales como la tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y otros, ante los ruegos de la Secretaria procedimos a retirarnos del recinto, pero sin antes confrontar al Abogado Rubén Darío Rodríguez Lobo, dentro de su Oficina y a puerta cerrada donde se produjo una discusión fuerte de carácter Legal donde aducía el Ciudadano Juez que si no le llevaba un Poder Autenticado por una Notaria no podía tener acceso al expediente o una Copia Certificada del Poder por un Tribunal, haga usted lo que le dé la gana y recuerde la' Recusación que usted me formulo en el 2006, contestándole el Abg. Román Guillent, eso es lo que usted tiene que hacer recordar la Recusación del 2006, y la Inhibición del 14 de Mayo de 2014, si usted tuviera una pizca de ética y moral y respeto a la envestidura que ostenta de Juez y dada nuestra enemistad manifiesta no hubiera ejecutado la medida d embargo preventivo ... yo tengo facultad para eso y haga usted lo que le dé la gana, luego se bajaron los ánimos un poco, trataron de esclarecerse las cosas y procedí abandonar el despacho del referido Juez, todo lo aquí manifestado en la Oficina del Abg. Rubén Rodríguez ocurrió frente a testigos que oportunamente se demostrara en otra etapa de carácter disciplinario a instaurar por la instancia correspondiente. CAPITULO 111. DOCUMENTAL: Promovemos los folios que cursan en la causa principal
BP12-V-2004-000004, donde se encuentra incorporado las Copias
Certificadas contentivas de la RECUSACION, que le fue formulada al Juez de Ejecución de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui (para la época) Abg. RUBEN RODRIGUEZ LOBO; en su contra, por los Abogados en ejercicio ROMAN GUILLENT SOLORZANO y DOUGLAS ROMAN GUILLENT MONTIEL, en fecha 19 de Octubre de 2006, en la Causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON PACTO DE RETRACTO, siendo las partes el Ciudadano ABRAHAN MARIN HERNANDEZ y nuestro representado FREDDY CELESTINO ROMERO y MARIA LOVERA DE ROMERO, en donde se podrá constatar los errores inexcusables, de abuso, de atropello, cometido por el Juez de marras en pleno desarrollo de ejecución de la medida, COPIAS de la referida Recusación que están en pleno desarrollo paras obtener las mismas por ante el Tribunal de la Causa Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui. Sede EL TIGRE, Y que a todo evento damos aquí por reproducidas tomando en consideración una secuencia repetida de hechos de fuerza mayor, (falta de energía ecléctica se va la luz). CAPITULO IV. INSTRUMENTALES: Con el objeto de llevar elementos de convicción, de pruebas irrefutables al Juez de la causa, relacionado con la enemistad manifiesta, pública y notoria que existe entre el Juez comisionado para ejecutar la Medida de Embargo Preventivo, de fecha 26 de Septiembre de 2014, en la comisión No. 26-14, la cual No se ejecutó el 08 de Octubre de 2014, por cuanto el Juez comisionado Rubén Rodríguez Lobo haciendo uso de su derecho, de su deber de carácter subjetivo Procedió a Inhibirse en dicha comisión, haciéndolo conforme el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y haciendo mención del articulo 82 Numeral 18 de la Recusación de fecha 16 de Octubre de 2006, omitiendo intencionalmente la lnhihinión oue olanteo el referido Juez Segundo de Municipio, en siendo las partes en esa causa EDECIA CAROLINA HERNANDEZ GRANADINO DE SALAZAR y su niña de Tres meses de dad Sara Paola
Salazar Hernández, cuyo nombre omitiremos conforme el artículo 49 de la Constitución y 65 de la L.O.P.N.A, de cuya Inhibió tiene pleno conocimiento el Tribunal de la causa que planteo declararse incompetente en razón de la materia, siendo el estatus actual que el referido expediente en la Sala Planea del Tribunal Supremo de Justicia. Ciudadano Juez por las razones de hecho que usted conoce como lo constituye los impedimentos contenidos en las dos (02) causas (Recusación e Inhibición), sin decidir, en que se encuentra incurso el Abogado RubénRodríguez Lobo, Juez Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco EstadoAnzoátegui con el Abg. litigante Román Guillent Solórzano, Román Guillent Montiel y Douglas Román Guillent Montiel, debe abstenerse por decencia pública, por ser manifiesta nuestra enemistad pública y notoria entre familiares directos, por ser nuestro enemigo, razones de hechosustentada en un buen derecho, la tutela judicial efectiva artículo 26, el debido proceso y el derecho a la defensaartículo 49, articulo 21, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 84 y 82 numeral 18 del Código de ProcedimientoCivil, es por lo que sostenemos y solicitamos que la MEDIDA DE EJECUCION DE EMBARGO PREVENTIVO EJECUTADA EL JUEVES 14 DE MAYO DE 2015, POR EL JUEZ DE MARRAS SEA DECLARADA IRRITA, NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, REVOCANDO DICHO ACTO QUE A TODO EVENTO IMPUGNAMOS. -CAPITULO V. INSTRUMENTALES: Con el objeto de aportar elementos de convicción y Pruebas fehacientes al Juez de la causa promovemos las Copias Certificados que más adelante especificamos a fin de que el Ciudadano Juez puede inferir la convicción del nexo familiar y consanguíneo existente entre la parte demandada INVANEL DE VENEZUELA (lNVANELCA) C.A, sus Socios o propietarios con el Ciudadano Juez comisionado por este Tribunal desde el mes de Septiembre de 2014, comisión 26-14, Abg. Rubén Rodríguez Lobo, A). Promovemos Copias Certificadas del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos PAULlNO GUILLENT SIFONTES Y MERCEDES SOLORZANO DE GUILLENT, acta Que se explica por sí sola,B). Acta de nacimiento de JUAN GUILLENT SOLORZANO (hermano mayor), ROMAN GUILLENT SOLORZANO y CLEOBULO GUILLENT SOLORZANO, C). Copia Certificada del Acta de Matrimonio de JUAN GUILLENT SOLORZANO con la Ciudadana MARTINA MENDEZ hoy de Guillent, D). Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 37, emitida por la prefectura del Municipio Libertad del EstadoAnzoátegui de donde se constata el Matrimonio efectuado entre la hoy Abogada MERCEDES DEL VALLE GUILLENT MENDEZ DE BRAVO Y el hoy Licenciado en Contaduría Pública NELSON CANDELARIO BRAVO PRADO, con la presente prueba la parte demandada pretende evitar que suceda en la instancia que nos corresponda ahora con lo ocurrido en el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui, donde el Juez encargado Núñez baso su Decisión en la Inhibición planteada por el Abogado Rubén Darío Rodríguez Lobo, en fecha 16 de Octubre del 2014, en el hecho en que el Ciudadano Abogado Román Guillent Solórzano no probo el vínculo con su hermano Ciudadano Cleobulo Guillent Solórzano. CAPITULO VI. Promoción de Prueba de Informe: Promovemos la Prueba de Informe, rogándole a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado ANZOATEGUII, para que le soliciteal Ciudadano Juez Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Anaco, Abogado RubénRodríguez Lobo, para que informe a este despacho, en aras de la verdad, la justicia y la tutela judicial efectiva suministrar la siguientes información: 1).Nombre y Apellido 'de sus Padres, 2). Si los Ciudadanos Javier José Rodríguez NATERA, Jepsi Rodríguez Natera, Carlos Rodríguez Natera son tíos directos y consanguíneos del referido Juez, 3). Si su Padre Ciudadano RubénRodríguez Natera es hermano directo y consanguíneo de Javier Rodríguez Natera, Jepsi Rodríguez Natera y Carlos Rodríguez Natera, ruego se le envíe Copia del presente escrito al referido Juez RubénRodríguez Natera para que tenga conocimiento sobre lo cual y por lo cual se promovió la prueba de informes, 4). Que informe a esta Tribunal siha sido notificado de la decisión de la RECUSACION planteada por el Abogado RománGuillentSolórzano y elAbogado Douglas RománGuillent Montiel. en la causa BP12-V-2004-00000M Que cursa oor ante el Juzaado Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui, e informe de la Decisión de la INHIBICION planteada por el referido Juez la cual se encuentra en los actuales momentos en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde aparece como Abogados de la parte demandante los
Abogados ROMAN GUILLENT SOLORZANO y ROMAN GUILLENT
MONTIEL. Rogamos que una vez admitida la misma sea designado la
Alguacil de este Tribunal para que se traslade a la Ciudad de Anaco,
cubriendo la parte promovente todos los emolumentos para tales fin.
Igualmente solicitamos que el presente escrito de Promoción de pruebas
sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a la Ley y declarado CON LUGAR la Revocatoria, la Impugnación, la Oposición hecha contra el acto de EJECUCION DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE FECHA JUEVES 14 DE MAYO 2015, QUE EJECUTO CONTRA NUESTRA REPRESENTADA INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA) C.A, EN LA CIUDAD DE ANACO ESTADO ANZOATEGUI,
En horas de despacho del día de hoy Jueves 04 de Junio del año 2015,
comparece por ante este Tribunal el Abogado: ROMÁN ALEJANDRO
GUILLENT MONTIEL, con el carácter acreditados en los Autos y expone:
De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de
Procedimiento Civil, y hecha la Oposición al acto de ejecución de la Medida
de Embargo Preventiva que ejecuto el Juez Segundo Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, Abogado Rubén Darío
Rodríguez Lobo, acto que ejecuto en fecha Jueves 14 de Mayo de 2015, en
la cuenta corriente No. 01050090771090145799 propiedad de mi Representada Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA) C.A, donde procedió a embargar la cantidad de (8s.
28.679.464,80), acto que produjo y continua produciendo Agravio, Perjuicio,
por dicho acto viciado cometido por el Juez impedido para ello, toda vez que
el referido Magistrado con quien existe enemistad manifiesta, pública y
notoria como se prueba la RECUSACION de fecha 19 DE Octubre de 2006,
fundamentada en el artículo 82 18° del Código de Procedimiento Civil, y
cursa sin Decisión por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil,
Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
I
Extensión EL TIGRE, causa No. BP12-V-2004-000004, y INHIBICION planteada por el Juez de marras en fecha 14 de Mayo de 2014, sin Decidir y
en los actuales momentos se encuentra en la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia por haberse planteado un conflicto de competencia
negativa en razón de la materia planteado por el Juez SEGUNDO de
Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui y el
Tribunal Superior en materia de Protección de Niña, Niños y Adolescentes
del Estado Anzoátegui, para esta Defensa la actuación que cometió el Juez
Abg. Rubén Darío Rodríguez, es un acto procesal viciado, por error o
defecto (algunas veces causado por dolo o fraude), el error podrá ser a su
vez in indicando o in procedendo, y es por ello que al tener conocimiento de
\-
dicho acto viciado procedimos a Impugnarlo con el objeto para que el Acto
de Ejecución cometido por el Juez Comisionado sea Revocado total o
expertos Uno(01) por la parte promovente o demandada, Una(01)
designada por el Tribunal a la parte demandante y una(01) designada por el Tribunal (experta Kathi Valverde), quienes dotadas de las credenciales
necesarias consignaron ante el Tribunal de la causa el INFORME PERICIAL en fecha 13 de Mayo de 2015, cuya conclusión se infiere de manera plena e indubitable,que el Ciudadano Nelson Candelario Bravo Prado Representante Legal y Presidente, Mercedes del Valle Guillent Méndez de Bravo Representante Legal y Vice-Presidenta de nuestra representada INVANEL DE VENEZUELA (1 NVANELCA) C.A, persona Jurídica demandada de manera alevosa y fraudulenta, sus firmas indubitadas No corresponde, No son, con las firma ilegible dubitada que aparece en las Tres (03) Facturas, es decir, la firma que aparece en las Tres facturas es FALSA, el Tribunal de la causa siendo extremadamente exigente al no proceder a recabar la comisión que incluía el decreto intimatorio dictado en fecha 26 de Septiembre de 2014, a pesar de habérselo solicitado la representación Judicial de la parte demandada en Diligencia de fecha Miércoles 29 de Octubre de 2014, donde le expusimos las razones Legales "es por lo que solicitamos muy respetuosamente de este digo Tribunal DICTE EL AUTO QUE CORRESPONDE PARA DEJAR SIN EFECTO DICHO DECRETO INTIMATORIO POR HABERSE EXTINGUIDO EL MISMO." Y a fin de fundamentar aún más nuestro pedimento consignamos como anexo al escrito antes mencionado Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicias, Expediente Nro. 2009- 000580, de fecha 23 de Abril de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, constante de 19 folios útiles, se anexo Sentencia
del Juzgado Tercero del Municipio Heres Estado Bolívar de fecha 24 de
Enero de 2011, expediente FP02-M2010-000058, constante de 06 folios
útiles, y Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2012, Expediente Nro. AA20-C- 2012-00331, constante de 14 folios útiles. Expuesto las razones de hecho y de derecho fundamentado en el artículo 26 de la tutela Judicial efectiva y el artículo 257 Constitucional. De seguida paso a promover las siguientes pruebas conforme a la articulación establecida en el artículo 602 del Código
de Pro ced i m ie nto C ivi l. CAPITULO 1. Promovemos: se solicite INFORME, con carácter de urgencia la grabación de las cámaras del circuitocerrado de televisión (C.C.TV) y/o del circuito cerrado de seguridad del Banco Mercantil, sucursal Anaco, ubicado en la Avenida Zulia, edificio Banco Mercantilplanta baja, específicamente de la Oficina que ocupa el notificado de la Medida de Embargo Ciudadano Omar Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 8.466.671, quien tiene el carácter o cargo de Coordinador de servicio de la referida entidad bancaria, y para darle cumplimiento a esta prueba aquí promovida solicitamos se oficie al ciudadano Eugenio Pérez, en su condición de Gerente del Banco Mercantil, sucursal Anaco del Estado Anzoátegui ubicado en la Avenida Zulia Edificio Banco Mercantil, primer piso y/o el Coordinador de Seguridad del Banco Mercantil de la pre citada agencia Bancaria, con la finalidad de que consigne a este Tribunal copia de la grabación del CCTV del día Jueves 14 de Mayo de 2015, grabación lacual estará comprendida entre las 09:00 Am hasta las W:30Am, hora entre
las cuales presuntamente se constituyó el Tribunal Segundo Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoategui, Juez Abg.
Rubén Darío Rodríguez Lobo, La Secretaria Abogada. Yenny Pacheco
Mejías y el Ciudadano Alguacil William Quintana, todos ellos en compañía
del distinguidísimo Abogado Nelson Bucaran (Quien actuó sin estar
facultado para ello ese día 14-05-2015). La viabilidad de la promoción de
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esta prueba se fundamenta por cuanto hemos sido informado que para el
día Jueves 14 mayo de 2015, siendo aproximadamente a las 9:30 de la
mañana hizo acto de presencia en el referido Banco y pasaron directamente
a la Oficina que ocupa el ciudadano Omar Brito el abogado Nelson Bucaran, el ciudadano Juez Abg. RubénDaríoRodríguezLobo, sin presuntamente estar acompañado ni de la Secretaria Ni del Alguacil; situación la cual amerita verificarse, por cuanto de ser cierto la ausencia absoluta de la Secretaria o el Alguacil, el Tribunal comisionado que ejecuto la Medida de Embargo en contra de nuestra representada el día jueves 14/05/2015, no se constituyó conforme a la Ley, medida de embargo que ha producido graves daños y perjuicios a nuestra representada. CAPITULO 11. Promovemos la Prueba de Informe, que este Tribunal le solicite al Gerente
y/o Coordinador de Seguridad del Banco Mercantil sucursal Anaco ubicado
en la Avenida Zulia de la Ciudad de Anaco Estado Anzoategui, para que
informe a este tribunal: Si el día jueves 14 de mayo 2015, siendo las 9:30
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de la mañana se practicó medida de embargo preventivo en la cuenta
corriente No. 01050090771090145799 propiedad de INVANEL DE
VENEZUELA (INVANELCA) C.A, embargándose la cantidad de Bs.
28.679.464, 80, igualmente se solicite al referido Banco se envié Copia de las imágenes filmadas o grabadas en fecha 14/0512015 desde las 930am~hasta las 1028am hora en que el TRIBUNAL DECLARO TERMINADO EL ACTO DE EJECUCION DE EMBARGO por el realizado. Igualmente nos reservamos continuar Promoviendo Pruebas y fundamentado lo que co n s I e re m os neces a no. CAPITULO 111. Solicito a todo evento, que las presentes Pruebas aquí promovidas y las consideraciones arriba señaladas sean admitidas, tramitadas y
sustanciadas conforme a la Ley, declarada Con Lugar por este Tribunal en u libre apreciación en materia probatoria, y consecuencialmente solicito que declare SIN LUGAR, por Nulo el acto de Ejecución de Embargo Ejecutado por el Abg. Rubén Darío Rodríguez Lobo, Juez Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui
En horas de despacho del día de hoy Jueves 04 de Junio del año 2015,
comparece por ante este Tribunal el Abogado: ROMÁN ALEJANDRO
GUILLENT MONTIEL, con el carácter acreditados en los Autos y expone:
De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de
Procedimiento Civil, y hecha la Oposición al acto de ejecución de la Medida de Embargo Preventiva que ejecuto el Juez Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, Abogado Rubén Darío Rodríguez Lobo, acto que ejecuto en fecha Jueves 14 de Mayo de 2015, en la cuenta corriente No. 01050090771090145799 propiedad de mi Representada Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA) C.A, donde procedió a embargar la cantidad de (8s. 28.679.464,80), acto que produjo y continua produciendo Agravio, Perjuicio, por dicho acto viciado cometido por el Juez impedido para ello, toda vez que el referido Magistrado con quien existe enemistad manifiesta, pública y notoria como se prueba la RECUSACION de fecha 19 DE Octubre de 2006, fundamentada en el artículo 82 18° del Código de Procedimiento Civil, y cursa sin Decisión por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ! extensión EL TIGRE, causa No. 8P12-V-2004-000004, y INHIBI CION planteada por el Juez de marras en fecha 14 de Mayo de 2014, sin Decidir y en los actuales momentos se encuentra en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por haberse planteado un conflicto de competencia negativa en razón de la materia planteado por el Juez SEGUNDO de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui y el Tribunal Superior en materia de Protección de Niña, Niños y Adolescentes del Estado Anzoátegui, para esta Defensa la actuación que cometió el Juez Abg. Rubén Darío Rodríguez, es un acto procesal viciado, por error o defecto (algunas veces causado por dolo o fraude), el error podrá ser a su vez in iudjcando o in procedendo, y es por ello que al tener conocimiento de v;dicho acto viciado procedimos a Impugnarlo con el objeto para que el Acto de Ejecución cometido por el Juez Comisionado sea Revocado total o
Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa seguidamente a pronunciarse respecto a dicho planteamiento, en base a las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere lugar” (Comillas y resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, consagra el principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el principio de la Tutela Judicial Efectiva, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable, establecido en la ley para el caso en particular, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos: “La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”
Criterio que ha venido ratificando la misma Sala en los siguientes términos:
“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.
En el caso en concreto se observa, que si bien la medida preventiva en referencia, fue decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2014, no consta de autos que la misma haya sido ejecutada, presupuesto necesario conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que nazca a favor de la persona contra quien obre la misma la oportunidad de poder oponerse a ella, lo cual hace que siendo extemporánea por prematura la oposición planteada, a tenor de lo dispuesto en el artículo antes citado, la misma en la etapa en la que actualmente se encuentra esta incidencia no puede ser tramitada y así se deja establecido, ello a los solos fines de mantener ordenado el proceso ante cualquier expectativa de decisión que de la aludida oposición pudieran tener las partes involucradas en el presente juicio. Así, se deja establecido.-
Así se decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las doce y cincuenta y tres minutos de la tarde (12:53 p.m), previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
HJAV
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