REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, trece (13) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: BP12-R-2014-000178

DEMANDANTE: MERLY JOSEFINA MARTINEZ TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.924.681.-

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYÓ

DEMANDADA: CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de febrero del año 1998, bajo el Nº 15, tomo 4-A, debidamente representada por los ciudadanos WIRMA JOSEFINA CANO MARTINEZ y JOSE LUIS CAMACHO ROMAN, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.004.892 y 11.127.525, respectivamente, en sus caracteres de presidente y vicepresidente, y el ciudadano MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.766.687


APODERADO JUDICIAL: Abg. JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.973.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 45.562.-NO CONSTITUYO.-


ACCION: Apelación de la Sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha quince (15) de mayo del año 2015, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha tres (03) de junio del año 2014, se dicta auto dejando constancia de la presentación del escrito de informes en fecha dos (02) de junio del año 2014, siendo su oportunidad legal, por el Abogado JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., por lo que el Tribunal se acogió al lapso de observación a los informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha diecisiete (17) de junio del año 2015, este Tribunal dice “VISTOS”, y fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2014, la ciudadana MERLY JOSEFINA MARTINEZ TORRES, presenta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la sociedad mercantil CASAGRANDE BIENES RAICES, C.A., y el ciudadano MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS, todos plenamente identificados, solicitando entre otras cosas sea decretada Medida preventiva de Prohibición Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de controversia.

Por auto de fecha tres (03) de julio del año 2014, el Tribunal A quo, decreta la medida preventiva de Prohibición Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de controversia, tal como fuera solicitada por la parte demandante en su escrito libelar.
Mediante escrito de fecha siete (07) de octubre del año 2014, el Abogado JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS, hace oposición a la medida decretada.-

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA:

En fecha siete (07) de octubre del año 2014, el Abogado Simón Pinto Perales, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas en el cual entre otras cosas expresa lo siguiente: “…Que el escrito presentado por la parte demandante, el cual la parte demandada denomina como REFORMA DE DEMANDA, alegando que es inadmisible o se encuentra prohibida su presentación; se presenta cuando el Tribunal antes de admitir la demanda inicial, dicta un auto para la subsanación de la demanda, y que conforme a las reiteradas interpretaciones de la doctrina y jurisprudencia patria, si bien, dicho escrito no se podría señalar como reforma de la demanda, por analogía podría ser entendida como tal, por lo tato, el actor podrá reformar la demanda tatas veces así lo considere, solo con la limitación que podrá hacerla una sola vez si el demandado se encuentra citado, y si la interpretación de las normas adjetivas permiten la reforma antes de la contestación, mucho más es permisible la amplia reforma, si aun la demanda ha sido admitida, solo objeto de un auto de subsanación, en el cual, el Tribunal de la causa no se ha pronunciado por las presesiones de actor…Que las pretensiones debidamente libeladas y admitidas por el Tribual son las acciones por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, derivados de la relación contractual proveniente del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes…Que señala el opositor que no tiene cualidad ni interés para sostener el juicio, pero reconoce su propiedad, sobre la parcela de terreno objeto de la señalada medida, que si esto es así, entonces mal puede hacer oposición a la medida decretada, ya que según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solo se podrá oponer la parte contra quien obra la medida…Que los presupuestos para que sea decretada la medida solicitada, se encuentran llenos, de acuerdo con las probanzas acompañadas al escrito de demanda…Que según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribual Supremo de Justicia, el Juez debe decretar la medida sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y o prever una facultad.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando:

DE LA SENTENCIA APELADA
…”Considera entonces, este Tribual que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho ala Defensa, teniendo su base e la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma mas amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico… …por vía de consecuencia, debe este juzgado ratificar en todas y cada una de sus partes la medida de ENAJENAR Y GRAVAR (sic) dictada en fecha 7 de julio de 2014.- Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial (sic) del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: primero. Sin lugar la oposición a la medida de ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este juzgado …segundo: se ratifica y se mantiene con todo su valor la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 07 de julio de 2014, TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, y CUARTO: se ordena la notificación de las partes …”


Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2014, apelación esta que es oída en el solo efecto devolutivo por auto de fecha tres (03) de diciembre del año 2014.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen el artículo 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”,
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:
El abogado JAVIER RENÈ CABEZA JIMENEZ en representación de la Sociedad Mercantil Casa Grande Bienes Raíces C.A, Apela de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante la cual declaro inadmisible la presente solicitud, aduce el recurrente que el a quo después de haber admitido la solicitud Nº BP12-S-2013-000278, haberla sustanciado y que luego de 10 meses de haberla valorado como plena prueba del asunto Nº BP12-S-2013-000950, en la sentencia de fecha 29 de enero de 2014; considera que ese Tribunal actúa de forma contradictoria al declararla inadmisible atentando contra los tres principios que rigen la figura de la autoridad de cosa juzgada. Así también el abogado SIMON RAFAEL ANTONIO PERALES actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Merly Josefina Martínez Torres presentó escrito expresando que acertadamente dictaminó la recurrida ya que el escrito presentado por la oferente o consignataria incumple con las exigencias procesales para el supuesto procedimiento de oferta real y deposito conforme al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
Analizada como ha sido la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal A quo declaro inadmisible la acción por la parte actora bajo los siguientes fundamentos: que en el escrito libelar la parte accionante narra los hechos y estableció una solicitud de oferta de pago, no obstante, el solicitante indica que acude ante el Juzgado competente para notificarle a la optante y así darle cumplimiento en lo convenido en la cláusula tercera que se refiere a la penalización convenida, considerando el Tribunal que la solicitud de la oferta real de pago no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil conforme a los artículos 819, 820 y 821 para la práctica de la misma y que no está definida su pretensión si se trata de una oferta real de pago o de una consignación.-
Ahora bien, procede esta Alzada a verificar que la sentencia recurrida haya sido proferida conforme a derecho, para lo cual hace las siguientes observaciones:
Según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.

Considera necesario esta Sentenciadora señalar al respecto lo siguiente; el libelo bien de la demanda o como en el caso de autos de la solicitud, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.

En Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, Expediente Nº 03-0957 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se dejó sentado: “Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia ”
A tenor de lo antes señalado, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.

De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en efecto el Tribunal A-quo sustanció la pretensión del recurrente como una notificación y consignación de pago, cuyo procedimiento es ventilado conforme a la jurisdicción voluntaria consistiendo en la simple notificación del supuesto beneficiario y reposando por ante el Tribunal correspondiente el monto que le sea consignado, lo cual es competencia de los Tribunales de Municipio, a diferencia del procedimiento de oferta real y depósito cuya procedencia deriva del cumplimiento de ciertos requisitos contenidos en norma y con la especialidad si así se quiere denominar, que la no aceptación de la oferta la convierte en contenciosa en la misma causa, de manera que analizado como ha sido el escrito de solicitud declarado inadmisible con posterioridad se refiere a una notificación y consignación de pago y no de una oferta real, en tal sentido, cabe destacar lo siguiente:

Respecto al principio de seguridad jurídica, la Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”.


Así las cosas, es pertinente dejar establecido que mal puede el Tribunal A quo luego de haber sustanciado la solicitud Nº BP12-S-2013-000278 como una consignación de pago, ordenando la notificación de la beneficiaria y mas aun atribuirle valor probatorio en la solicitud de oferta real interpuesta por la notificada, con posterioridad cambiar su pronunciamiento declarando la inadmisibilidad, atentando directamente contra el principio antes mencionado –seguridad jurídica- no debe el Juez luego de considerar aplicable un procedimiento y dejar asentada la validez del mismo en otro asunto proceder luego a declarar que no le consta la pretensión del solicitante, sin embargo, debe tenerse en cuenta la naturaleza no contenciosa de la solicitud de consignación de pago cuya esencia en si misma es la de notificarse al beneficiario sobre la existencia de un monto determinado depositado por ante el Tribunal.

En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva.
En este orden de ideas, los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil definen algunas notas características de la jurisdicción voluntaria, en los siguientes términos:
“Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 898. Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirentes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.”
Así, conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación, comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes, ya que el consignatario como el beneficiario, no son partes sino simplemente interesados, en la relación jurídica subyacente . Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación efectuará pronunciamiento alguno con relación a la entrega del dinero; y aun cuando se ordene la notificación del beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento.
Ahora bien, en el caso de autos, por tratarse de una jurisdicción voluntaria, no existe una contención entre partes, pues no es un procedimiento ordinario ni especial, no se deduce una acción contra alguien, no hay demandante ni demandado, ni nada que le de el carácter de juicio, por lo que, que mal pudo el Tribunal A quo luego de una debida sustanciación, partiendo de una actuación de la beneficiaria declarar la inadmisibilidad de la misma, y menos cuando le había atribuido valor probatorio en otro asunto, en tal sentido, considera esta Sentenciadora que vulnera dicha decisión el principio de la seguridad jurídica, definido en el cuerpo de esta decisión. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado JAVIER RENÈ CABEZA JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CASA GRANDE BIENES RAÍCES CA. quien recurre de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 12 de Noviembre de 2014. En consecuencia, SE REVOCA la sentencia objeto de apelación, en todos sus términos, en virtud de ello se decreta la nulidad del fallo recurrido. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa del presente recurso.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los trece (13) días del mes de julio de Dos Mil Quince (2.015) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y uno de la tarde (1:51 PM), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, quince (15) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: BP12-R-2014-000178

DEMANDANTE: CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de febrero del año 1998, bajo el Nº 15, tomo 4-A, debidamente representada por los ciudadanos WIRMA JOSEFINA CANO MARTINEZ y JOSE LUIS CAMACHO ROMAN, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.004.892 y 11.127.525, respectivamente, en sus caracteres de presidente y vicepresidente.

APODERADO JUDICIAL: Abg. JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.973.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 45.562.-

DEMANDADA: MERLY JOSEFINA MARTINEZ TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.924.681.-


APODERADO JUDICIAL: SIMON RAFAEL PINTO PERALES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 88.883.-


MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.-

Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia dictada en el presente juicio presentada en fecha catorce (14) de julio de 2015, por el Abogado JAVIER RENE CABEZA, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, en el sentido de que se transcribió por error involuntario solamente en lo que respecta a la condenatoria en costas y la parte narrativa concerniente al fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, que por problemas en el servidor al cual se encuentran conectados tanto los equipos como el sistema Juris 2000, el cual se encuentra infectado con un virus TROYANO, el mismo no guardó los cambios correspondientes considerándose un error material subsanable a través de la aclaratoria de sentencia. Por cuanto la misma no modifica la parte motiva ni dispositiva del presente fallo se declara procedente la solicitud de aclaratoria. Así se declara.-
Atendiendo postulados Constitucionales referentes al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y acogiendo al criterio jurisprudencial reiterado al respecto (Sentencia 112 del 15/06/2009, Expediente AA-70-E-2004-082 y sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02/06/2003), y no existiendo ninguna razón que justifique no proceder a la aclaratoria de sentencia en el presente caso, evidenciándose el error material cometido por este Tribunal en la sentencia supra mencionada, se pasa a pronunciarse al respecto, obviando el incumplimiento de dicha formalidad.-

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.-
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones cuando las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.-
La norma precedentemente transcrita es el fundamento de la solicitud de aclaratoria, quedando comprendida dentro de ésta lo concerniente a modificaciones que pueda hacer el Juez, y también las rectificaciones de errores de copias, de referencias de cálculos numéricos, omisiones que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.-
Ahora bien, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 14 ejusdem, motivado a que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión, y actuando de conformidad con el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-11-2004, siendo esta vinculante a todos los jueces de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogiendo el criterio precedentemente citado, y con apego a las Garantías Constitucionales en especial las contempladas en los artículo 26, 49, 257 garantizando el acceso a la justicia y a obtener una tutela judicial efectiva, en el presente caso considera pertinente corregir el FALLO de FECHA TRECE (13) DE JULIO DE 2015, por cuanto se observa que efectivamente en el fallo aludido se incurrió tanto en el error material en cuanto a la NARRATIVA DE LA SENTENCIA Y DE LA CONDENATORIA EN COSTAS, considerando quien aquí decide, que tales errores materiales, son susceptibles de ser remediadas mediante la aclaratoria, se procede a hacerlo de la siguiente manera:
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha ocho (08) de diciembre del año 2014, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha trece (13) de enero del año 2015, se dicta auto dejando constancia de la presentación del escrito de informes siendo su oportunidad legal, por el Abogado JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada sociedad mercantil CASA GRANDE BIEES RAICES, C.A., por lo que el Tribunal se acoge al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha veintisiete (27) de enero del año 2015, este Tribunal dice “VISTOS”, y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero del año 2015, se difiere la sentencia que debía dictarse para dentro de los treinta días siguientes a la fecha del auto.
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2015, la Jueza Provisoria de este despacho, se avoca al conocimiento de la causa, en vista de haber quedado la causa en suspenso por o haber solicitado las partes el Avocamiento del Juez suplente Abogado Argenis Núñez, en el período de vacaciones de la Jueza Provisoria de este despacho.-

ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2014, la sociedad mercantil CASAGRANDE BIENES RAICES, C.A., presenta solicitud de CONSIGNACION DE PAGO a favor de la ciudadana MERLY JOSEFINA MARTINEZ TORRES todos plenamente identificados.

Mediante auto de fecha doce (12) de noviembre del año 2014, el Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando:

DE LA SENTENCIA APELADA
…”Esta juzgadora observa que en el escrito libelar la parte accionante narra los hechos y establece una solicitud de OFERTA DE PAGO, no obstante, el solicitante indica “…en razón de lo antes expuesto es por lo que acudimos ante su competente autoridad para NOTIFICARLE ala OPTANTE, dándole cumplimiento a lo establecido y convenido en la CLAUSULA TERCERA que se refiere a la penalización convenida…”.
El escrito de solicitud de OFERTA REAL DE PAGO no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil de conformidad con los artículos 819, 820 y 821 para la práctica de la misma, por cuanto se deduce en su solicitud que no esta definida su pretensión, si se trata de una OFERTA REAL DE PAGO o de una consignación; en consecuencia no se puede practicar debidamente la oferta por cuanto no cumple con los extremos de lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…
DISPOSITIVA
…Por las razones antes expuestas este Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción intentada…”

Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2014, apelación esta que es oída en ambos efectos por auto de fecha cinco (05) de diciembre del año 2014.-

Ahora bien, en el presente caso también se considera pertinente corregir el error material en CUANTO A LA CONDENATORIA EN COSTAS DE LA PARTE PERDIDOSA DEL RECURSO DE APELACION, considerando quien aquí decide, que tales errores materiales, son susceptibles de ser remediadas mediante la aclaratoria, se procede a hacerlo de la siguiente manera:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CORRIGE el error material en que incurrió este Tribunal en fallo dictado por este Juzgado de fecha trece (13) de julio 2015, el cual corre inserto a los folios 160 al 168, ambos inclusive, en cuanto se refiere a: PRIMERO: A LA CONDENATORIA EN COSTAS DE LA PARTE PERDIDOSA DEL RECURSO DE APELACION, así donde aparezca SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, debe decir, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO. CUMPLASE.-

Téngase presente la corrección material como parte integrante de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha trece (13) de julio 2015.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con sede en la ciudad de El Tigre, a los quince (15) días del mes de julio del año 2015. Año 205º y 156º de la Independencia de la Federación, en su orden.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En la misma fecha siendo las tres y catorce minutos (03:14 p.m.) de la tarde, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agregó al asunto Nº BP12-R-2014-000178.- LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARAVAEZ