REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión de El Tigre.
El Tigre, trece (13) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: BP12-V-2013-000654
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000654

PARTE ACTORA: Abg. JANET BERMUDEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.921.379, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

ENTREDICHO: ciudadano, ARGENIS JOSE GARCIA REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.665.095. y domiciliado en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL DEFINITIVA decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (Consulta)

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha diecisiete (17) de marzo del año (2015), y por auto de esa misma fecha se le admite, dársele entrada en los libros de causas respectivos llevados por este tribunal Superior durante el presente año y hágase las anotaciones correspondientes; quedando anotado bajo el asunto BP12-V-2013-000654 de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del código de Procedimiento Civil y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente al de hoy, para la presentación de informes.

Se refiere el presente asunto a la Consulta de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2015, con ocasión de la Solicitud de INTERDICCION CIVIL, interpuesta en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2013, por la ciudadana, MARINA REY FERNÁNDEZ, a través de la ciudadana JANET BERMUDEZ OLIVERO, ambas plenamente identificadas.
Por auto de fecha veintitrés (23) de abril del año 2015, se deja constancia que en veintitrés (23) de abril del año 2015, la Abogada JANET BERMUDEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constante de (03) folios útiles y parte solicitante en el presente asunto, presentó escrito de informes, considerándolo esta alzada validamente propuesto en base a la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal se acoge al lapso de observación a los informes.

Por auto de fecha veinte (20) de Mayo del año 2014, vencidos como se encuentran los lapsos procesales para la presentación de los informes y observación de los mismos en la presente causa, esta alzada dice “VISTOS” y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido e el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

Consta en autos del presente asunto, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de enero del año 2015, declara: “…Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano ARGENIS JOSEGARCIA REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.665.095, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; en consecuencia de ello se designa como TUTORA DEFINITIVO del precipitado ciudadano a la Ciudadana, MARINA REY FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.611.687, domiciliada en la Calle principal Nº 29. Urbanización Tinajas Country, Anaco, Estado Anzoátegui, quine resulta madre del entredicho; y se acuerda conforme lo dispone el Articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, elevar en consulta la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide.…”

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha trece (12) de diciembre del año 2013, la Abogada JANET BERMUDES OLIVEROS, en su carácter de FISCAL DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AZOATEGUI, presenta escrito de solicitud de INTERDICCION CIVIL a la ciudadana, ARGENIS JOSE GARCIA REY, plenamente identificado, alegando que la prenombrado ciudadano, quien presenta cuadro clínico compatible con Esquizofrenia Paranoide e Insomnio, razón por la cual se requiere de control y tratamiento medico permanente, supervisado por una persona responsable que vele por sus necesidades básicas, ya que por su condición tiene una limitación para satisfacer las mismas, que le impide cuidar de si mismo, y es la prenombrada Ciudadana quien se encuentra al cuidado exclusivo de su hijo, brindándole todos lo necesario para garantizar bienestar y protección; razón esta por la cual solicita igualmente que se nombre como TUTORA DEFINITIVO del precipitado ciudadano a la Ciudadana, MARINA REY FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.611.687, domiciliada en la Calle principal Nº 29. Urbanización Tinajas Country, Anaco, Estado Anzoátegui, quine resulta madre del entredicho; ya que es la única que le ha brindado amor, cuidado y protección, satisfaciéndole todas las necesidades como alimentación, vestido, calzado, educación, medicina y asistencia médica. y se acuerda conforme lo dispone el Articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, elevar en consulta la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide.…”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La materia sometida a esta alzada versa sobre la Consulta de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), con ocasión de la Solicitud de INTERDICCION CIVIL, del Ciudadano ARGENIS JOSE GARCIA REY, interpuesta en fecha trece (13) de diciembre del año 2013, por la Abogada JANET BERMUDES OLIVEROS, en su carácter de FISCAL DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Como bien fue señalado con antelación, luego de habérsele dado el trámite legal correspondiente, el Tribunal de la causa declaró el veintitrés (23) de enero del año 2015, la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ARGENIS JOSE GARCIA REY, ordenando la consulta de ley respectiva.
Esta alzada observa lo siguiente:
LA INTERDICCIÓN: Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal.
Según el Código Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez. (Art.393Código Civil)

Así, el artículo 393 del Código Civil nos señala los sujetos que pueden ser sometidos al procedimiento de interdicción cuando expresa que la interdicción, es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.
1.- Los Mayores de Edad (Art.393 CC)
2.- Los Menores Emancipados (Art.393 CC.)

¿QUIÉNES PUEDEN PEDIR LA INTERDICCIÓN? (ART. 395 CC)
1.- El Cónyuge.
2.- Cualquier pariente del incapaz, la ley no fija límites al grado de parentesco.
3.- El Sindico Procurador Municipal, lo que se justifica por el interés colectivo que existe en la materia.
4.- Cualquier persona que tenga interés, como por ejemplo, un socio.
5.- El Juez, representante del Ministerio Público, pueden proceder de oficio, (Interdicción Judicial).( Art. 34 y 36 Ley Orgánica del Ministerio Público)
No se puede declarar la interdicción, si haberse interrogado a la persona a la cual se sospecha carecer de un defecto intelectual grave, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia. (Art. 396 CC)

CLASES DE INTERDICCIÓN:
1) INTERDICCIÓN JUDICIAL:
Se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas por que no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio; su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bines.

EFECTOS QUE GENERA LA INTERDICCIÓN JUDICIAL :
Se establecen desde el día del decreto de la interdicción. (Art. 403 CC)
1.- El entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela. (Art. 397 CC.)
2.- El tutor debe cuidar que el entredicho adquiera su y recobre su capacidad, con esta finalidad se deben utilizar principalmente los productos de los bienes. (Art. 401 CC)
3.- El Juez, con conocimiento de la causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa u otro lugar, pero no intervendrá si el tutor es el padre o la medre de incapaz.
2) INTERDICCIÓN LEGAL:
Opera como producto de una condena a presidio, la interdicción legal es una pena accesoria que sigue necesaria al presidio, no puede imponerse separadamente de este. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda en entredicho en virtud de la ley. Determina una incapacidad de defensa social.
En estos casos influye el interés social de la ejecución de la pena; pero una vez declarado entredicho al reo por ese interés, es necesario atender a los intereses individuales del incapaz, en lo referente al manejo de su patrimonio.
La interdicción legal se regula por las normas de la interdicción judicial, en cuanto sean aplicables.
EFECTOS QUE GENERA LA INTERDICCION LEGAL:
1.- No queda sometido a tutela, sino al régimen penitenciario del lugar de reclusión que le sentencie el Juez.
2.- El penado queda en capacidad de realizar solo aquellos actos personales que no podrían ser realizados por un representante, (otorgar un testamento, reconocimiento de un hijo, contraer matrimonio).
3.- Pierde el derecho de disposición de sus bienes, ni la administración de los mismos.
4.- Queda privado del ejerció de la patria potestad sobre sus hijos menores no emancipados
La tutela legal termina con la libertad plena de la persona, ya sea por el cumplimiento de la pena o mediante la figura del indulto.

SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA INTERDICCIÓN JUDICIAL:
1) La existencia de una persona con defecto intelectual,
2) Que el defecto intelectual sea de tal índole que lo haga incapaz de proveer los propios intereses del individuo;
3) Que el defecto sea habitual;
4) Que exista un interés social que justifique la realización del proceso
5) Que haya la instancia de parte o solicitada de oficio

EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN SU CAPÍTULO III. RESPECTO A LA INTERDICCIÓN ESTABLECE:
Artículo 733° Del Código de Procedimiento Civil
Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 736° Del Código de Procedimiento Civil
Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

Artículo 288° Del Código de Procedimiento Civil
De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario

Por disposición de los Artículos 288 y 736 del Código de Procedimiento Civil, el fallo que decreta o no la interdicción en primera instancia está sujeto a apelación, o en su defecto, a consulta obligatoria como en el caso de autos, todo ello en virtud del eminente carácter de orden público, propio de esta clase de procedimiento, en el que se debe garantizar el cumplimiento de la doble instancia que asegure una labor de revisión sobre este tipo de fallo.

Al respecto, tenemos que el artículo 734 del Código Procesal Civil, textualmente dispone:
“…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.

De la citada norma, se evidencia que el legislador patrio estableció que la averiguación sumaria, debe arrojar elementos capaces de demostrar la demencia imputada, a los fines de decretar la interdicción provisional, vía a la consecución de la interdicción definitiva.

Por consiguiente, promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza la jurisdicción de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando, al menos, dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, quedará la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado.

Ahora bien, de autos se constata que el Tribunal de la causa aperturó la averiguación sumaria a que alude el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y designó los facultativos necesarios a los fines de los exámenes del ciudadano sobre quien se solicitó la medida, y aquellos emitieron su juicio acerca de su estado, en los siguientes términos:

Los Informes Médicos realizado por los Psiquiatras Dres. BARBYBELL SIFONTES LEON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.655.194, inscrita en el colegio de Médicos de Venezuela bajo el Nº 5.971, DAVID FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.002.169, inscrito en el colegio de Médicos de Venezuela bajo el Nº 17.453 y HENRY R. BARRIOS M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.665.095, inscrito en el colegio de Médicos de Venezuela bajo el Nº 4024, los cuales rielan a los folios sesenta y seis (66) y (67), folios (61) y (62), y folio 103 y 104 a los fines de evidenciar el estado de salud física y mental de la presunta entredicho, arrojaron:
Del Informe presentado por la Médico Barbybell Sifontes León:
”…El paciente evaluado, presenta una patología mental, crónica, discapacitante la cual lo ha deteriorado a través del tiempo desde el punto de vista mental y conductual, lo que hace ser una persona incapaz de tomar sus propias decisiones ni de abastecer las necesidades básicas, por lo que es necesario siempre estar supervisado por un familiar, además que es un paciente que puede ser victima de abuso. Así mismo debe recibir tratamiento y estar en control psiquiátrico de formas permanente con el fin de mantener estable sus síntomas y evitar daños a el y a terceros…”
Diagnostico: trastorno psicótico crónico:
Esquizofrenia Paranoide. Dependencia a cannabis

Del Informe presentado por el Médico David Figueroa Flores:
“…Es un paciente con una enfermedad mental severa crónica esquizofrenia que le produce alteración del juicio de realidad (psicosis) agravada por la fármaco dependencia y la disritmia cerebral requiere tratamiento con psicofármacos de manera permanente esta incapacitado desde el punto de vista laboral…”

Del informe presentado por el médico Henry r. Barrios M. David Figueroa Flores:
“…Se plantea en vista de sus antecedentes y datos extraídos de evaluaciones Psiquiátricos anteriores y examen mental actual los siguientes diagnósticos Psiquiátricos: a) Esquizofrenia Paranoide…”

Además de ello, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: TITO LIGIO FUNEZ, KRISSET ANDREINA PINO GARCIA, SAMIRA COROMOTO ARREAZA PEREZ, ANGELA MARINA GARCIA REY, los cuales fueron contestes, observa esta Juzgadora que dichos testigos fueron contestes no incurriendo en contradicciones, y respondieron a tenor del interrogatorio que les fuera formulado el cual guarda relación con los hechos debatidos, como demostrativo, según sus deposiciones se concluye que el ciudadano, ARGENIS JOSE GARCIA REY, padece de esquizofrenia y que generalmente esta medicado y que debido a su enfermedad es su mama quien se encarga de de todos sus cuidados, entre otros de su alimentación y suministro de medicinas.-

Asimismo, consta en autos el interrogatorio realizado a la ciudadano ARGENIS JOSE GARCIA REY, interdictado, verificado por el A-quo el doce (12) de febrero de (2014) ordenado por el Articulo 396 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio a todas las pruebas promovidas en el presente juicio como demostrativo de la enfermedad mental que padece el ciudadano ARGENIS JOSE GARCIA REY. Así se declara.-

Cumplidos como se encuentran los requisitos previstos en los artículos 733 y 736 de nuestra Ley Adjetiva, alusivos a la Interdicción, en consideración a las probanzas evacuadas y muy especialmente a los dictámenes psiquiátricos, realizados por los Médicos Barbybell Sifontes León, David Figueroa Flores y Henry Barrios, de los cuales se evidencia la presencia de una enfermedad de defecto intelectual denominada por los expertos médicos “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE”, igualmente quedó demostrado, que el prenombrado ciudadano padece de una limitación para hacerse responsable de su cuido y manutención, que por su poca autorregulación de las emociones, es sugestionable e indefensa, lo cual no le permite valerse por si mismo, que para el momento del peritaje, se consideró que requería de la ayuda de terceros, y tratamiento con psicofármacos de manera permanente, considerado por los expertos que se encuentra incapacitado desde el punto de vista laboral, conllevando todo ello a ratificar la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano ARGENIS JOSE GARCIA REY. Y Así se declara

En consecuencia, analizadas como han sido todas las pruebas cursantes en autos, queda determinado que el ciudadano ARGENIS JOSE GARCIA REY requiere de atención, protección y supervisión, por lo que resulta procedente la INTERDICCIÓN del mencionado ciudadano, por cuanto la solicitante logró aportar elementos probatorios suficientes para la demostración de la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ARGENIS JOSE GARCIA REY, la misma resulta procedente, por lo cual se confirmara la sentencia objeto de consulta, lo cual se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintitrés (23) de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se declara la INTERDICCION CIVIL del ciudadano ARGENIS JOSE GARCIA REY, solicitado por la Abogada JANET BERMUDES OLIVEROS, en su carácter de FISCAL DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. TERCERO: Se designa como TUTORA DEFINITIVA, a la ciudadana MARINA REY FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada titular de la cédula de identidad Nº 5.611.687, madre del Ciudadano ARGENIS JOSE GARCIA REY. CUARTO: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión
La presente sentencia se dicta dentro del lapso establecido para ella conforme a lo pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del recurso BP12-R-2013-000654, al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre a los trece (13 ) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. AMARILYS CAIRO NARVAES

En la misma fecha del día de hoy trece de Julio de 2015, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 AM) se dictó y publicó la anterior decisión y se ordeno agregarla al ASUNTO: BP12-R-2013-000654.- Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ