REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, quince (15) de Julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP12-R-2015-000005
ASUNTO PRINCIPAL BP12-M-2013-000047
DEMANDANTE: Ciudadano ENZO POMPEO LEONE AMBROSIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 3.638.502.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 165.033.-
DEMANDADO: SULEIKA JOSEFINA KUFFATI BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.853.214 y ANTONIO JOSE ROSALES GONZALEZ.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada YRAIS MAURERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 225.245, de la ciudadana SULEIKA JOSEFINA KUFFATI BOLIVAR.-
ACCION: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) Apelación de la sentencia de fecha veinte (20) de enero de (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha treinta (30) de marzo del año (2015), por auto de esa misma fecha se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, para la presentación de informes.
Por auto de fecha veintidós (22) de abril del presente año, se deja constancia que en fecha nueve (09) de abril de 2015, el abogado CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ENZO POMPEO LEONE AMBROSIO, presentó escrito de informes en su oportunidad legal, el cual se encuentra agregado a los autos, en tal sentido esta alzada, se acoge al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículos 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha quince (15) de mayo del año dos mil quince 2015, el Tribunal dice “VISTOS”, y en consecuencia fija el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha del auto para dictar sentencia todo de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha quince (15) de junio de 2015, esta alzada Difiere la publicación de la presente decisión y fija un lapso de treinta días siguiente para dictar la sentencia.-
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera instancia en Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, por sentencia de fecha veinte (20) de enero del año dos mil quince (2015), declaró:
“Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 165.033, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte ciudadano ENZO POMPEO LEONE AMBROSIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 3.638.502, mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, ordene a los expertos aclarar y ampliar el dictamen que corre a los folios 182 al 187, en los siguientes términos: PRIMERO: Solicita que den razón científica de la motricidad automática del ejecutante sobre su trazado característico e individual sobre la firma total, por cuanto a rasgos generales si el trazo o raso de la firma completa es de su propio puño ello como rasgo generales, ya que el trazado o rasgo general de la firma es homogéneo y no puede ser adulterado por otra persona y los expertos en razón de ello, sólo se limitan a señalar el trazo o rasgo sobre una o dos letras y de un solo espacio entre las dos letras (F) y no se señalada al Tribunal con precisión si el trazado o trayectoria de la firma en su conjunto pertenecen o no a la tutoría de la ciudadana: ZULEIKA JOSEFINA KUFFATI BOLIVAR, y señala como documento indubitado para que se amplíe lo peticionado fotocopia de la Cédula de identidad de la misma y escrito de libelo de demanda de Divorcio que corre en el expediente signado con la nomenclatura BP12-F-2013-000219, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dicho documento corre inserto a los folios uno (1) y cinco (5) del referido expediente, donde allí se observa claramente que los puntos grafo técnicos señalados por lo expertos y su particular los espacios entre los dos letras (F), no coinciden con lo que señalan los expertos, donde ellos manifiestan que existe espacio entre esas dos letras, por el contrario dos (F) se hayan muy unidas sin espacios, igualmente la otra (y) griega, no coinciden en su trayectoria por lo que se observa una total contradicción; por lo que solicita al Tribunal que solicite dichos documentos señalados para que sean confrontados y así aclarar y ampliar la experticia sobre la trayectoria general de la firma completa y los trazos particulares de cada letra señalada ya que presentan mayor similitud a la firma estampada en la letra de cambio objeto de la experticia practicada.- SEGUNDO: Solicita al Tribunal le ordene a los expertos consignar en el expediente documentos que acrediten la cualidad de expertos grafotécnicos, ello es constancia original expedida por el organismo que los acredita y su credencia respectivo.-
TERCERO: Que se plasme las comparaciones de las firmas a que hago alusión mediante instrumentos técnicos idóneos y si es necesario se haga con la ayuda de expertos grafotécnicos en laboratorios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Subdelegación El Tigre.-
El Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordara sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.”
Vista las solicitudes realizadas por la parte actora antes transcritas, y visto igualmente la norma señalada anteriormente, este Tribunal pasa a analizar lo peticionado en los siguientes términos:
En cuanto al particular Primero: este Tribunal considera que los expertos designados en fecha 08 de diciembre de 2014, cursante al folio 175 y en cumplimiento a lo contemplado en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, anunciaron que en fecha 12 de diciembre del año 2014 a las 9:00 a.m. en este Tribunal darían inicio a la práctica de la experticia encomendada, otorgándole a las partes la oportunidad de estar presente en dicho estudio, ahora bien, aprecia esta juzgadora que lo solicitado a pesar de que se enmarca como ACLARATORIA, lo hace de manera intrínseca, haciendo a su vez con tal solicitud una nueva experticia sobre la ya efectuada.- Por lo que se ordena aclarar su pedimento.-
En cuanto al Particular Segundo: Este Tribunal advierte al solicitante que los expertos designados al momento de aceptar y prestar el juramento de ley, proceden a identificarse ante el Juez con sus documentos y credenciales respectivas, a los fines de demostrar su condición de expertos, por lo que este Tribunal niega lo solicitado, toda vez que tal identificación fue efectuada en presencia de la Jueza y la misma está ajustada a derecho.-
En cuanto al Particular Tercero: Este Tribunal considera que con tal solicitud pretende la parte actora se realice una nueva experticia, siendo esto un pedimento nuevo, por lo que se niega lo solicitado.
Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación en fecha veintidós (22) de enero del año 2015, recurso este que fue oído en un solo efecto, en fecha treinta (30) de enero del año 2015.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario… “omissis”.-
Articulo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquella que indique el tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se declara.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:
Apela la parte actora de la sentencia interlocutoria de fecha veinte (20) de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual negó el pedimento solicitado sobre la ampliación y aclaratoria de la experticia grafotécnica realizada, aduce el recurrente incongruencia positiva o ultrapetita a decir el Tribunal que le ordena aclarar su pedimento y luego negar lo solicitado, ya que la identificación de los expertos fue efectuada en presencia de la Jueza, considerando esta decisión contraria al pedimento, ya que lo solicitado era que presentaran credenciales y su adscripción a algún Instituto de Expertos grafotécnico, ya que no constan en autos su verdadera cualidad de expertos siendo estos particulares, muy distinto si fuesen expertos de C.I.C.P.C y es contradictorio, por cuanto no solicitó nueva experticia sino una ampliación de la anterior porque la considera ambigua en su peritación parcial, ya que se limita solamente a determinar peritación de dos letras de la firma de la parte co-demandada y obvia determinar los demás puntos sobre los cuales debió la experticia, que englobara la firma en su conjunto, la data, la tinta e inclusive del contenido de la letra de cambio, por lo que solicita como documento indubitado para que se amplié lo peticionado: fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana y escrito del libelo de demanda divorcio que corre en el expediente signado con el Nº BP12-F-2013-000219, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Analizada como ha sido la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal A quo dictaminó que los expertos designados, mediante escrito consignado en fecha ocho (08) de Diciembre de 2014, anunciaron ante ese Tribunal en fecha doce (12) de diciembre 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), el inicio de la práctica de la experticia encomendada, otorgándole a las partes la oportunidad de estar presentes en dicho estudio, considera también que aunque el pedimento fue enmarcado como aclaratoria de experticia lo hace de manera intrínseca haciendo a su vez con tal solicitud una nueva experticia y que los expertos designados al momento de aceptar y prestar juramento procedieron a identificarse ante el Juez con sus documentos y credenciales por lo cual es ajustada a derecho, negando así dicho pedimento por considerar que tal solicitud pretende una nueva experticia.-
Ahora bien, procede esta Alzada a verificar que la sentencia recurrida haya sido proferida conforme a derecho, para lo cual hace las siguientes observaciones:
Dispone el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al derecho procesal que tienen las partes de solicitar la ampliación o aclaratoria y la oportunidad en que deben hacerlo, en relación a dicha norma la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27/07/2000, en el caso de Olimpia Tours and Travel C.A., contra Corpoturismo y la dictada el día 23/03/2.004, en el juicio incoado por el ciudadano Humberto Moreno, quien acude en apelación estableció la interpretación lógica y sistemática de esta norma adjetiva, donde se señaló lo siguiente: ...“De la lectura de dicha norma (Art. 468 C.P.C.), fácilmente puede colegirse dos elementos relevantes: (i) Que las partes pueden solicitar respecto de la experticia que sea ampliada o aclarada; situación distinta o disímil a lo que constituye o comporta una impugnación o apelación, y (ii) Que dicha ampliación o aclaratoria de la experticia, sólo será admisible cuando sea interpuesta en el mismo día de su presentación (consignación por los expertos) o dentro de los tres días siguientes...”. “...vale destacar que la oportunidad procesal para solicitar al juez que ordene a los expertos la aclaratoria o ampliación de su dictamen es el mismo día en que éstos presentaron dicho dictamen, o dentro de los tres días siguientes, siendo que las explicaciones que pueden solicitarse son aquellas que tiendan a aclarar algún punto oscuro o subsanar alguna omisión en que se haya incurrido; de manera que es improcedente solicitar explicaciones que comportan aspectos periciales novedosos...”
El Código de Procedimiento Civil en su Libro Segundo, Título II, Capítulo VI sobre la experticia, artículos 451 y ss., precisamente establece las normas que regulan la prueba de experticia, entre las cuales destacan la forma como deben ser designados los expertos el lapso para la presentación del informe y el contenido de éste entre otras.
De conformidad a lo antes explanado, observa esta Superioridad el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil , acerca de la manera que se debe proseguir para realizar una experticia en un determinado proceso, cuando así lo determine un Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o cuando así fuese solicitado por una de las partes, por lo que, observa esta Juzgadora que en el presente caso, al ser solicitada a petición de la parte demandada, la experticia grafotécnica y siendo admitida la misma por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el referido Juzgado fijó una hora del segundo día de despacho siguiente para proceder al nombramiento de los expertos grafotécnico, tal cual como lo establece el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, realizó el nombramiento de los expertos grafotécnicos, estando presente sólo la parte demandada, y designando ésta a una ciudadana como experta grafotécnica; por lo que el Tribunal A quo, actuó conforme a lo establecido por el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, designando a un experto por la parte actora no presente y asimismo designando al tercer experto grafotécnico, acordando la notificación de los mismos.
En este sentido, observa este Órgano Superior, que una vez notificados los expertos grafotécnicos designados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acudieron por ante el Tribunal A quo, para la aceptación del cargo recaído sobre ellos y su debida juramentación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.
De los anteriores autos se observa, que el pedimento fue negado al considerar que el informe rendido por los expertos designados había sido suficientemente claro, Así las cosas, se evidencia que la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, promovió, entre otras pruebas, la experticia grafotécnica, para que fuera practicada sobre la firma que se estampó en una letra de cambio N° 1/1, con fecha de emisión Ciudad Bolívar 03/05/2011 con fecha de vencimiento 03 de mayo de 2012 girada por un monto de Bs.200.000,00 a la orden de Enzo Pompeo Leone, señalando como firma indubitada, la suscrita por ella ante el Tribunal A quo. Admitida dicha prueba y nombrados como expertos a Kathy Valverde Mata, Carmen Macuare Palma y Julio Tomas Romero, éstos consignaron el respectivo informe pericial, en el que señalaron la metodología a utilizar, el procedimiento, el estudio comparativo de las firmas, la proporcionalidad de éstas, llegando como conclusión “que La firma dubitada descrita como Zuleika Josefina Kuffati Bolívar” contenida en la letra de cambio NO CORRESPONDE EN SUS CARACTERISTICAS CON LA FIRMA QUE FUE EJECUTADA, por la persona identificada como Zuleika Josefina Kuffati Bolívar, quien suscribió documento suministrado como indubitado”.
Ahora bien, el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial con no excederá de cinco días”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la experticia o informe pericial puede ser objeto de aclaratoria o ampliación, a solicitud de parte, siempre que concurran dos elementos:
1) Que la aclaratoria o ampliación verse sobre el dictamen de los expertos, que señalará con brevedad y precisión; y
2) Que dicha ampliación o aclaratoria sea formulada en el mismo día de la presentación del dictamen de los expertos o dentro de los tres días siguientes.
Por otra parte Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, señala: “…Resulta interesante este medio de solicitar aclaraciones o ampliaciones de las experticias, que el nuevo Código pone a disposición de las partes, que difiere del recurso de impugnación, recurso que es más propio de las experticias que tengan por objeto determinar el justiprecio, al que se contrae el artículo 561 del mencionado Código. En efecto, las aclaratorias y ampliaciones no se dirigen a impugnar las experticias para que éstas sean anuladas por el Juez, sino a obtener el cumplimiento del dictamen o una mayor explicación del mismo…”
Ahora bien, se evidencia que el objeto de la experticia promovida por la parte demandada fue verificar la autenticidad de la firma, y en tal sentido los expertos designados, realizaron la experticia sobre las firmas que la parte señaló como indubitada y dubitada, por lo que quien suscribe considera que la misma se realizó conforme a los parámetros solicitados, por lo que la parte recurrente no puede atacar la validez del informe o dictamen rendido por los expertos, pues esta prueba de experticia estuvo sometida al debido control de las partes, pues la misma fue realizada por tres (3) expertos, nombrados uno por cada parte, y el tercero nombrado por el juez de la causa, fungiendo éste ultimo como monitor en la debida evacuación de la prueba, elaboración y presentación del dictamen pericial a que haya lugar, de lo cual se evidencia con toda claridad que le está dado abiertamente a las partes inmersas en el proceso la posibilidad de ejercer el control y contradicción de la prueba, inclusive pudiendo concurrir con los expertos al acto de la práctica de la experticia, conforme al artículo 463 del Código de Procedimiento Civil y presentar las observaciones que a bien tengan hacer.
Por otra parte, de la lectura del informe pericial presentado por los expertos, se evidencia que el mismo cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 467 ejusdem, es decir, además de una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las respectivas conclusiones; dicho informe contiene los siguientes ítems: Motivo, Material suministrado por el Tribunal, lugar, fecha y hora donde se efectuó la experticia, equipo utilizado para el peritaje, metodología, procedimiento, secuencia del estudio, puntos característicos individualizantes encontrados, estudio comparativo de la línea base de las firmas, estudio de la proporcionalidad en la distribución del gesto gráfico, conclusiones y recomendaciones. En tal sentido, no encuentra esta Juzgadora que el Informe Técnico Pericial presentado por los expertos designados amerite de ampliación alguna, pues el mismo está suficientemente especificado en cuanto a lo requerido por el promovente de la prueba.
Por lo anterior, concluye esta alzada que al haber decidido el Juez A quo negar la solicitud de ampliación del informe pericial, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, es por lo que debe confirmarse la decisión recurrida y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado CARLOS BASANTA GARCIA, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 165.033, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ENZO POMPEO LEONE AMBROSIO, en fecha veintidós (22) de enero de 2015. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia Interlocutoria de fecha veinte (20) de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los quince (15) días del mes Julio de Dos Mil Quince (2.015) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agregó al asunto Nº BP12-R-2015-000005.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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