REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, () de Julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP12-R-2014-000165
ASUNTO: BP12-R-2014-000165
ASUNTO PRINCIPAL BP12-F-2013-000162
DEMANDANTE: Ciudadano: EDILBERTO BOULANGGER RONDOY, venezolano, mayor de edad casado, ingeniero químico, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.108.828 domiciliado en la avenida 31 de julio cruce con Avenida Rafael Tovar, Edificio Zafiro, Apartamento 301, Gemas de Guatamare, la Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada LUISA CANDALLO VELASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº. 12.786 titular de la cedula de Identidad Nº 3.414.743 Respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: calle Urdaneta numero 3-22 Anaco, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: LOURDES MAGALI DEL PORTAL DE BOULANGGER, mayor de edad de nacionalidad peruana, ingeniero químico, casada, domiciliada en el Emirato Abú Dhabi, emiratos Árabes Unidos, titular de la cedula Nº E-80.089.238.-
APODERADA JUDICIALES: EGLY DEL CARMEN VELASQUEZ LOPEZ Y XIOMARA LIMA GARCIA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.190 y 73.193.-
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Integral, Ubicado en la Calle 13 sur Nº 15-A, el tigre, Estado Anzoátegui.-
ACCION: DIVORCIO (APELACION), De la Sentencia dictada por el Juzgado Primero primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha once (11) de Noviembre de dos mil catorce (2014).-
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto, en este juzgado en fecha veintiséis (26) de enero del dos mil quince (2015), admitiéndose y se fija el vigésimo (20) día de Despacho para la presentación de informes.-
Por auto de fecha trece (13) de marzo del año 2015 la juez de este despacho Dra. KARELLIS ROJAS TORRES se AVOCO al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, se deja constancia que en fecha 04 de marzo de 2015, fue la oportunidad legal para el acto de informes en la presente causas no comparecieron las partes a la consignación de los mismos y se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, todo de conformidad con el referido Artículo.-
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por Auto de fecha once (11) de noviembre del año 2014, declaró:
“…Analizadas las pruebas testimoniales aportadas por la parte actora, el tribunal observa que cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar, logrando así demostrar que los testigos promovidos conocen la situación de abandono voluntario por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de la cónyuge, ciudadana: LOURDES MAGALI DEL PORTAL DE BOULANGGER, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; este abandono además es de notar que fue intencional, voluntario y consciente además de la falta de atención de la cual fue objeto el ciudadano EDILBERTO BOULANGGER RONDOY, estas respuestas afirmativas y contestes de las prenombrados testigos, con relación a lo expuesto por la Actora en su libelo, en lo que concierne al Abandono Voluntario, dan confianza a esta Sentenciadora, para apreciarlas y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Siendo en consecuencia claro para esta sentenciadora que la causal invocada por la parte actora en su escrito libelar, referidas a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, se encuentra suficientemente demostrada con las actuaciones cursantes en autos, por lo que le es forzoso a éste Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.
Con respecto a la causal tercera, aprecia esta operadora Judicial que el cónyuge demandante, también invocó la causal tercera para demandar en divorcio referida a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES, que hacen imposible la vida en común, y luego de analizar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la actora la misma es improcedente no obstante haber sido alegada no fueron incorporados a los autos pruebas suficientes que permitieran pronunciamiento favorable a su alegación, por cuanto que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma del demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la persona de la demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano EDILBERTO BOULANGGER RONDOY contra la ciudadana LOURDES MAGALI DEL PORTAL, suficientemente identificados en autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial, en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, DECLARA Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía el cual fue celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha treinta de diciembre del año dos mil seis, bajo el Nº 667, Folios 667 en el Libro Nº 01, llevado por ese Despacho, durante el año 2006, y así se decide.- Liquídese la comunidad conyugal.- …”
Contra la sentencia ante transcrita la parte demandada ejerce recurso de apelación en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce (2014), apelación esta es oída en ambos efectos en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014)
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil trece (2013), la Abg., Luisa Candallo Velásquez en su carácter de apoderada del ciudadano EDILBERTO BOULANGGER RONDOY, presenta demanda de Divorcio en contra de la ciudadana LOURDES MAGALI DEL PORTAL DE BOULANGGER, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), el ciudadano Edilberto Boulangger contrajo matrimo9nio con la ciudadana Magali Del Portal de Boulangger, de dicha unión matrimonial procrearon dos hijas.
Que los problemas matrimoniales surgen desde el inicio del matrimonio cuando la cónyuge asumió una actitud desconsiderada con su esposo porque cada vez que le compraba a su pr5ogenitora algún objeto ella se empeñaba que tenia que adquirir otro para su madre esto lo incomodaba porque le hacia sentir que él no tenía ninguna autonomía para administrar sus propios ingresos mientras que ella era la absoluta administradora de los recursos económicos obtenidos por el trabajo del mismo así como de sus bienes, a quien no le rendía cuentas de la administración que hacia. Este fue el principal problema al igual que el trato descortés que le daba a la familia del demandante, en especial a su progenitora, con quien se negaba a estar y para evitar enfrentamientos con su esposa, la acompañaba a compartir con la familia de la esposa.-
Que ocurro ante la competente autoridad de este Tribunal para demandar como en efecto demando por divorcio a la cónyuge Lourdes Magali Del Portal de Boulangger, previamente identificada, subsumiendo la acción en los ordinales segundo y tercero del Articulo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y por los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Pido al tribunal oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, SAIME (Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería), Caracas, para que informe sobre el movimiento migratorio de la ciudadana Lourdes Magali Del Portal de Boulangger, titular de la Cedula de Identidad numero E.- 80.089.238, a objeto de comprobar que la demandada no esta en la Republica…”
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 288 eiusdem: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo. 294 eiusdem: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:
Presenta junto al libelo de la demanda: Poder especial otorgado por el ciudadano Edilberto Boulangger Rondoy, a la Abogada Luisa Candallo Velásquez. (Folio 06).Acta de matrimonio celebrada en fecha, cinco (05) de marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contraído por Don Edilberto Boulangger Rondoy y la Doña Lourdes Magali del Portal González expedida por la Republica Del Perú Provincia de Lima Distrito del Cercado MUNICIPALIDAD DE LIMA METROPOLITANA registros del Estado Civil. (Folio 08).Partida de nacimiento hijos: Concejo Distrital de San Isidro Registros del Estado Civil, LIMA-PERU, año 1985-libro Nº 2 Partida Número quinientos seis, nombres y apellido, DEIYEE BOULANGGER DEL PORTAL. (Folio 10)
Partida de nacimiento hijos: Municipalidad de San Isidro Registro del Estado Civil, LIMA-PERU, año 1990-libro Nº,4 Partida Numero mil presente, nombre y apellido, DALIA BOULANGGER DEL PORTAL. (Folio 11).-Copias certificadas de expediente Nº BP12-S-2005-000785 contentivo del juicio de divorcio 185-A de los ciudadanos EDILBERTO BOULANGGER RONDOY y LOURDES MAGALI DEL PORTAL DE BOULANGGER.- (Folios 12 al 60)
EN LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS:
Prueba documental: Copias certificada del expediente BP12-S-2014-000050, relacionado con la solicitud de divorcio por el articulo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos EDILBERTO BOULANGGER RONDOY y LOURDES MAGALI DEL PORTAL DE BOULANGGER, ante el Juzgado de Primera Instancia del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, asunto BP12-S-2005-000785. (Folios 150 al 179).Copias certificadas del asunto BP12-S-2014-000051, relacionado con el juicio de divorcio ordinario que incoara EDILBERTO BOULANGGER RONDOY ante el tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial contra Lourdes Magali Del Portal de Boulangger, Expediente BP12-V-2007-000012 (folios 180 al 231)
PRUEBAS TESTIMONIAL: Promueve las testimoniales de los ciudadanos:
Georgina Breffitt Dishington, (no compareció)Víctor Manuel Rojas Carrasco, (folio 25)Dora Consuelo Herrera de Rojas, (folio 27) y Bladimir José Martínez. (Folio 30)
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de presentar prueba promueve los testimoniales de los ciudadanos:Jesús Alberto Zacarías Rengifo (folio 297)Elvia Efigenia Sarmiento de Zacarías (folios 14 al 16 de la segunda pieza). Lourdes Amarilis Aguilera de Bustamante (no compareció).-Se observa de autos que de las testimoniales del ciudadano Jesús Alberto Zacarías Rengifo, se desprende que conoce al ciudadano Edilberto Boluanger desde el año 2005, que jamás presenció actos de violencia verbales o físicos por parte de la ciudadana Magali de Boulanger, en contra de su esposo, que la ciudadana Magali de Boulanger, jamás abandonó el hogar conyugal ni los deberes para con su esposo, que el ciudadano Edilberto Boluanger abandonó el hogar conyugal en el año 2005.
De la testimonial de la ciudadana, Elvia Efigenia Sarmiento de Zacarías se desprende que conoce al ciudadano Edilberto Boluanger desde el año 2005, que jamás presenció actos de violencia verbales o físicos por parte de la ciudadana Magali de Boulanger, en contra de su esposo, que la ciudadana Magali de Boulanger, jamás abandonó el hogar conyugal ni los deberes para con su esposo, que el ciudadano Edilberto Boluanger nunca abandonó el hogar conyugal.
PRUEBAS DOCUMENTALES: Actuaciones certificadas, emanadas del Instituto de Policía Municipal de Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, dirección de asuntos con la comunidad, fechadas 30 de septiembre del año 2005, relacionadas con la agresión de la cual fueron objeto las hijas del matrimonio Boulangger Del Portal, DALIA y DIYYE por parte de su padre Edilberto Boulangger y la ciudadana Carmen Blondell Figueras. (Folios 237 al 242)
E-mail con diferentes fechas donde se evidencia la cordialidad entre los esposos BOULANGGER DEL PORTAL y su entorno familiar, desde su correo nortemarino yahoo.com reproducidos en formato impreso. (folios 243 al 257)
E-mail, enviado por el demandado desde su correo nortemarino yahho.com en fecha 30 de Diciembre del año 2009, donde deja constancia de que para esa fecha residía en la Avenida 31 de julio Urbanización la Guanini. Residencia la Macarena. Apto 5. La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta. (Folio 259)
Poder General de Administración y Disposición, otorgado por el demandante, por ante la Notaria Publica primera de el Tigre. Estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo de 2005, anotado bajo en Nº 73, tomo 15, a Lourdes Magali Del Portal de Boulangger. (Folio 261)
Acta de nacimiento, emanada de la comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Nueva Esparta. Municipio Arismendi, de la niña EDIMAR DEL VALLE BOULANGGER BLONDELL. (Folio 265)
Copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicada certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Avenida 31 de julio cruce con Avenida Rafael Tovar, Edificio Zafiro, Apartamento 301, Gemas de Guatamare, la Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, emanado del Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta COD.393, cuya propietaria es la ciudadana CARMEN GREGORIA BLONDELL FIGUERAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.651.846 y es el lugar donde reside el demandante y esta ciudadana. (Folios 268 al 272)
PRUEBAS DE INFORMES: Solicita oficiar lo conducente a QSI. International school de la ciudad de El tigre. Anzoátegui, antes Escuela Las Américas, ubicado detrás del Centro Comercial Los Robles, Avenida intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, a fin de que informen a este Tribunal, las fechas en las cuales LOURDES MAGALI DEL PORTAL DE BOULANGGER, comenzó y finalizó su relación laboral con esta Institución Educativa, su cargo y salario.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
El matrimonio, impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.-
En este sentido, la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la causal Segunda, al señalar:
"...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.-Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. -Es voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos, ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales, por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge, debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.-De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
En este sentido se ha pronunciado la casación Civil venezolana, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario, es causal de Divorcio facultativa.-Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo no infracción grave que resultan del matrimonio."
Aunado a lo anterior, considera conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, señaló en cuanto a la interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente: “…El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil, dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio. En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado, por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que “…los cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario, capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo, y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu….” Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro”.-
En cuanto a la causal prevista en el numeral 3º, de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, es decir, la referente a los excesos sevicia e injurias graves, la doctrina ha definido a cada una de ellas de la siguiente manera:
Los excesos, son actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.
La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y respectivo estrato lugar.
Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificada.
Así las cosas, de la revisión de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio , se constata que la parte demandante logro demostrar mediante las declaraciones de los testigos VICTOR MANUEL ROJAS CARRASCO y DORA CONSUELO HERRERA DE ROJAS el abandono voluntario contenido en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil , siendo que los testigos fueron contestes en sus declaraciones al afirmar que la parte demandada habia cambiado cerraduras del hogar común, y no permitirle la entrada esta quebrantó sus deberes de esposa lo que ha todas luces es evidente para esta juzgadora que es imposible la vida en común de ambos cónyuges , aun cuando no quedo demostrada la causal tercera este Tribunal en base al Criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la sala Constitucional de fecha 02 de junio del 2015 este Tribunal declarar el Divorcio y disuelto el vinculo matrimonial prosperando la demanda aquí planteada ,razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, no así en cuanto al numeral 3º ejusdem, por cuanto no logró demostrar que la demandada incurriera en los excesos, sevicia e Injurias graves, alegados por el demandante en su escrito libelar.
Ahora bien, constatados los hechos alegados por el demandante en cuanto al Abandono voluntario, causal de divorcio que figura taxativamente en nuestro Código Civil, habiéndose demostrado que efectivamente se encuentra configurado, es menester para esta juzgadora declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil . Y Así Se Decide.
En este sentido es menester hacer mencion a la sentencia dictada por la Sala Costitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia vinculante de fecha 2 de junio del año 2015, que declara entre otras cosas lo siguiente:
“…En este sentido debe esta Sala destacar que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
……Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
…..En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
……De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
La institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Fue incorporada por primera vez en el Código Civil de 1904, ya que antes sólo se permitía la separación de cuerpos. Ese Código Civil establecía:
“El matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio declarado por sentencia firme”.
Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
Cabe destacar que antes de la reforma de 1942 al Código Civil, se preveía el divorcio por incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, lo que comportaba una causal de divorcio de contenido muy amplio, que ofrecía una apertura a la institución del divorcio; sin embargo su eliminación legislativa hizo más evidente la intención del Legislador de impedir o disuadir al divorcio.
……que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…” (negritas y subrayado del Tribunal)
De acuerdo a lo anteriormente transcrito la Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, donde declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil NO SON TAXATIVAS, por lo cual cualquiera de los cónyuges PODRÁ demandar el Divorcio por las causales previstas en dicho artículo o POR CUALQUIER OTRA SITUACIÓN QUE ESTIME IMPIDA LA CONTINUACIÓN DE LA VIDA EN COMÚN, según el criterio jurisprudencial en los términos en que quedo establecido en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, considerando esta Juzgadora que la parte actora ha intentado en varias oportunidades la demanda de Divorcio contra la parte demandada lo que se evidencia la ruptura de la vida en común y el deseo de extinguir el vinculo matrimonial, considerando que es deber de esta Juzgadora en base a l criterio jurisprudencial antes mencionado declarar Con Lugar la demanda por Divorcio presentada por el ciudadano EDILBERTO BOULANGGER RONDOY en contra de la ciudadana LUISA CANDALLO VELASQUEZ, tal y como será declarado en la dispositiva.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la apoderada judicial de la parte demandada la Abg. EGLY VELASQUEZ LOPEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.190, respectivamente en contra de la sentencia de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil Catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano EDILBERTO BOULANGGER RONDOY contra la ciudadana LOURDES MAGALI DEL PORTAL, suficientemente identificados en autos .En consecuencia, en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil se declara disuelto el vínculo matrimonial,que los unía el cual fue celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil seis (2.006), bajo el Nº 667, Folios 667 en el Libro Nº 01, llevado por ante ese Despacho, durante el año 2006, y así se decide.- TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.- …”
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de julio de Dos Mil quince (2.015) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las minutos de la tarde ( p.m.) previas formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2014-000165. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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