REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión de El Tigre.
El Tigre, veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: BP12-R-2015-000042
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2015-000005

AGRAVIADOS: Ciudadanos LUISJAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.075.359 y V-15.065.103, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado TEOBLADO JESUS CASTRO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle Sucre, edificio Filanca, Planta baja, sector 23 de Enero, Anaco, Estado Anzoátegui.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogado MANUEL JOSE PEREZ MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.202.356, en su condición de Juez Accidental Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Anaco, contra el Auto de fecha trece (13) de noviembre de 2014.

ACCION: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación de sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).-


DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Llegan los autos a ésta Superioridad, con motivo del recurso de apelación presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), por el Abogado TEOBALDO DE JESUS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUISJAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.075.359 y V-15.065.103, respectivamente, mediante la cual APELA de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, en la causa Nº BP12-O-2015-000005, relacionado con la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que hubiere intentado contra el JUZGADO ACCIDENTAL ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI en la persona del Juez Accidental Abogado MANUEL JOSE PEREZ MARIÑO, apelación esta que es oída en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta cuidad de El Tigre, junto con el original de la causa principal.-
Por auto de fecha quince (15) de junio del año 2015, este Juzgado Superior admite el presente recurso y fija un lapso de treinta (30) días siguientes al del auto, para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
ANTECEDENTES
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), el Abogado TEOBALDO DE JESUS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUISJAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.075.359 y V-15.065.103, respectivamente, presenta Recurso de apelación en contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2015.
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, por sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, declaró
…” En el caso bajo estudio, de lo manifestado por el quejoso este Tribunal no ha podido inferir alguna posible violación constitucional por parte del Juzgado Accidental contra el cual se interpone el recurso, en efecto, de los términos en que fue planteado el mismo, lo que deduce con meridiana claridad es el desacuerdo del recurrente con la renuncia planteada por el Juez que hubiere sido designado para conocer de la causa, la cual es calificada por él mismo como una inhibición, pretendiendo incluso que se le dé el tramite de tal, ello con el propósito de acceder al mecanismo extraordinario y excepcional del amparo contra decisiones judiciales; cuestión contraria tanto a las diferentes doctrinas como criterios jurisprudenciales expuestos a lo largo de la presente decisión.
En virtud de las consideraciones anteriores, dado que en el presente recurso de amparo constitucional la presunta lesión constitucional delatada no se evidencia inmediata, posible y realizable, en los términos que se han expuesto, este Tribunal conforme lo establece el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarar la inadmisible la acción interpuesta y así lo declara.
V
DECISIÓN
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: De conformidad con lo preceptuado por el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales inadmisible la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2.015, por los ciudadanos LUISJAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.075.359 y 15.065.103, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A., bajo el Nº 96.365, contra el JUZGADO ACCIDENTAL ORDINARIO Y DE EJECUCION DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en su carácter de presunto agraviante, en la persona del Juez Accidental, abogado MANUEL JOSE PEREZ MARIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 8.202.356. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así también se decide…”
Contra la decisión antes transcrita el Abogado TEOBALDO DE JESUS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUISJAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, ejerce recurso de apelación en fecha treinta y uno (31) de marzo 2015, siendo esta oída en un solo efecto en fecha siete (07) de abril 2015.
De la Acción de Amparo Constitucional
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, los ciudadanos LUISJAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, debidamente asistidos por el Abogado TEOBALDO DE JESUS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365, presentan escrito de solicitud de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Accidental Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la persona del Juez Accidental Abogado MANUEL JOSE PEREZ MARIÑO,, mediante el cual entre otras cosas expone que, en virtud de la omisión en la que incurrió el juez inhibido, al omitir dar el correspondiente tramite y curso legal a la Inhibición de fecha trece (13) de noviembre de 2014, que lo obligaba a remitir la totalidad del expediente Nº 2010-4546, al órgano correspondiente, con lo cual se daba pleno cumplimiento al tramite establecido, en tal caso a los fines de que fuere resuelta la inhibición mediante sentencia a ser proferida por el competente que el caso que aquí nos ocupa, no es otro sino el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, constituyendo tal actuación del juez agraviante, una flagrante actuación fuera de su competencia cuando es un claro abuso de poder, omite dar tramite a la inhibición planteada, incurriendo en VIOLACION A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y A NUESTRO DERECHO A LA DEFENSA, derechos y principios estos consagrados y garantizados en los artículos 26, 27 y 49, numerales 1, 3 y 8 y los artículos 257 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cometidos por el juez accidental en sus perjuicios.-

PRIMERO: Que una vez declarada la competencia de ese despacho para conocer de la acción, se sirva emitir pronunciamiento previo sobre el cumplimiento de los requisitos de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional propuesta por su representada a efectos de establecer que la misma no esta incursa prima facie en ninguna de las causales de admisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, y al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el articulo 18 ibidem.-
SEGUNDO Que adjunto al auto que establezca la admisión de la presente acción, se ordene todo lo concerniente, a los fines de practicar correspondientes notificaciones, así como a la requisición de la totalidad del expediente Nº 2010-4546.
TERCERO: Que en aras de la garantía al debido proceso y el legitimo derecho a la defensa, ante la imposibilidad de obtener las correspondientes copias certificadas de los instrumentos anexos al presente escrito, por causa no imputable a ellos, y necesarios para la admisión de la presente acción y al mismo por ser aquí mismos promovidos como prueba, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, art. 17. El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos y oscuros. Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.-
Por lo que solicita que el a quo ordene al Juzgado Primero Ordinario y de Ejecución del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del ciudadano Juez Abogado VICTOR EMILIO LUGO ASCANIO, se sirva remitir a esta instancia constitucional la totalidad del expediente a los fines de que ese despacho proceda a verificar que los instrumentos anexos al escrito efectivamente cursan originales y o en copias certificadas, en actas procesales del expediente Nº 10-4546, contentivo del juicio primigenio por desalojo de inmueble por falta de pago.-
Que a los efectos de la procedencia de lo solicitado en este particular se hace preciso declarar que la remisión de la totalidad del expediente es solicitada al Juzgado del Primero Ordinario y de Ejecución del Municipio Anaco, toda vez que reposa en los archivos de ese órgano jurisdiccional, por haber sido así establecido como sede del Juzgado Accidental.-
CUARTO: Que solicitan que el a quo en despacho constitucional se sirva acordar prueba de informes a ser requeridas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, competente para resolver la inhibición, a los efectos que informe, si reposa o no en el mismo la totalidad del expediente Nº 2010-4546 contentivo del juicio primigenio por desalojo de inmueble por falta de pago.-
Que promueve como prueba las resultas de los informes solicitados y en el caso que se evidencie que para al menos a la fecha de la presentación del presente libelo de amparo constitucional, así como para el momento de la evacuación de la misma, no reposa por ante la alzada el expediente Nº 2010-4546, contentivo del juicio primigenio por desalojo de inmueble por falta de pago, quedaría evidenciado el objeto de esta prueba, cual es que el presunto agraviante omitió dar cumplimiento con el tramite establecido en la ley para que la inhibición sea resuelta.-
QUINTO: Que la acción de Amparo Constitucional sea sustanciada y declarada CON LUGAR, en su definitiva y por vía de consecuencia que ese despacho orden al ciudadano Abogado MANUEL JOSE PEREZ MARIÑO, Juez a cargo del Juzgado Accidental Ordinario y de Ejecución del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presunto agraviante, que dentro de un lapso de tiempo preclusivo que deja a consideración del Tribunal Constitucional, remita la totalidad del expediente Nº 10-4546 contentivo del juicio primigenio por desalojo de inmueble por falta de pago, ya referido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los fines de que resuelva la inhibición y el proceso principal siga su curso normal, ajustado al debido proceso.-

-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:
Apela el abogado TEOBALDO DE JESUS CASTRO de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante la cual declaro inadmisible el amparo Constitucional propuesto, aduce el recurrente que el Juez accidental presunto agraviante renuncio por ante la secretaria de ese despacho por lo que auto apelado contiene en si una autentica inhibición constituyendo un acto jurídico y no un acto administrativo de renuncia, considerando que la recurrida en apelación viola el principio de seguridad jurídica al señalar que las causales de inhibición-recusación son taxativas y restrictivas en virtud de lo cual le da carácter de acto administrativo a dicha renuncia, la cual debió ser planteada por ante la Comisión Judicial de la Magistratura el Tribunal Supremo de Justicia que acordó la designación del ciudadano abogado: Pérez Mariño Manuel como Juez accidental del Juzgado del Municipio Anaco, siendo este el órgano quien le compete establecer si acepta o no la renuncia, ya que a tan solo escasos días de emitir pronunciamiento de la causa renuncia al cargo lo cual consiguió un retardo procesal y un acto contrario a la sana administración de Justicia, advirtiendo que sus pretensiones en amparo constitucional es que la inhibición recurrida sea resuelta ajustada a derecho a los fines de garantizar que la sentencia a proferir en la causa principal sea existente y valida.

Analizada como ha sido la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal A quo declaro inadmisible el Amparo Constitucional en contra del ciudadano abogado Manuel José Pérez Mariño en su carácter de Juez del Juzgado Accidental Ordinario y de Ejecución del Municipio Anaco, bajo los siguientes fundamentos: ” que las causales de recusación deben interpretarse de forma restrictiva y que no le es dable ni al Juez, ni a las partes inteligenciar analogías ni deducciones sobre bases imaginativas o mediante el estiramiento del lenguaje... precisa este Juzgador que la actuación del Tribunal Accidental, que el quejoso pretende se le dé el tratamiento de una inhibición es un acto en donde el Juez Accidental del despacho en referencia se excusa de atender el cargo para el cual hubiere sido designado, acordando en el mismo oficiar a la rectoría del Estado” , y que al serle requerido al quejoso que informara sobre la emisión del auto de fecha 13 de noviembre de 2014 ya que no consta la existencia del oficio ordenado, y luego que en diligencia de fecha 23 de marzo de 2015 señalo que poseía información de manera “verbal” sobre el nombramiento de un nuevo Juez accidental lo cual a su decir afectaría la admisión y tramitación del recurso de amparo que hubiere interpuesto, considerando el A quo que la amenaza de violación constitucional denunciada dimana no solo de una actuación a la cual el recurrente en amparo pretende que se le dé una connotación distinta a la naturaleza de la misma, sino además de una presunción de su parte de que no se le ha dado a la solicitud de nombramiento de un Juez Accidental el trámite correspondiente.-

Ahora bien, procede esta Alzada a verificar que la sentencia recurrida haya sido proferida conforme a derecho, para lo cual hace las siguientes observaciones:
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
La acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero en ninguna forma se refiere al reconocimiento de la existencia de valores constitucionales.
En este orden de ideas, considera este Tribunal citar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6º de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la prevista en el ordinal 2º.
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
Tal como se dejara establecido anteriormente, “No se admitirá la acción de amparo: 2) Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
Para el autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, cuando comenta la referida causal de inadmisibilidad, señala lo siguiente: “…La acción de amparo no sólo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que le interesa adicionalmente el futuro. Sin embargo, éstos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no puede ocuparse el amparo para proteger futuros remotos, es decir, hechos inciertos, eventuales, cuya producción –si ocurre- cae íntegramente dentro del área del porvenir. (pág. 238.)
De la misma forma, apunta el autor que la jurisprudencia del máximo Tribunal ha señalado cuáles son los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra amenazas, así: “…ésta Sala ha venido señalando cuáles son los requisitos que debe reunir cualquier amenaza que atente y conculque derechos fundamentales, así, de una interpretación concordada con el ordinal 2º del artículo 6º de la misma Ley Orgánica de Amparo se estima que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquélla que sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
En efecto, se ha reiterado que solo la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le imputa la acción de amparo podrá admitirse, tramitarse y, de ser el caso, declararse procedente. Estos requisitos indudablemente deben ser concurrentes, según puede inferirse de la conjunción copulativa “y”, la cual los agrupa o reúne….”. (Rafael Chavero Gazdick. El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Pág. 239.).
Por su parte, la Sala Constitucional en decisión de fecha 15/12/2004, Exp. Nº 03-0794, señaló: (…) el amparo por amenaza, estipulado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recogido como supuesto de inadmisibilidad en el numeral 2º del artículo 6, requiere para su procedencia de dos requisitos fundamentales; a saber: la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española, como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza debe existir ya, o al menos, estar pronto a materializarse ….”
En consecuencia, en el presente recurso no se evidencia la lesión constitucional, ni por la efectiva violencia o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, puesto que al ser convocado un Juez accidental éste si acepta debe juramentarse, pero está en su libre voluntad el designado Juez Accidental está en la libertad de renunciar al cargo, siendo lo procedente en tal caso la nueva designación, sin que ello constituya la inhibición del Juez cuya sustanciación es totalmente diferente a la renuncia del Juez, la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, por lo cual es indispensable además de la inmediación de la amenaza que la eventual violación de los derechos alegados que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; ahora bien, esta Alzada observa, que el presente Amparo Constitucional se encuentra sustentado sobre hechos que constituyen una supuesta amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, y analizados como han sido los hechos expuestos, y los requisitos establecidos para ello, en el presente caso no existen elementos suficientes que le permitan a esta Alzada determinar la existencia de los hechos que, eventualmente puedan menoscabar los derechos fundamentales denunciados, o que por lo menos, estén a punto de materializarse, para poder considerar como inminente la amenaza de violación aducida por el accionante, por lo que considera esta sentenciadora que en atención al razonamiento antes expuesto, en base a la Ley aplicable y a la doctrina de nuestro más alto Tribunal de la República, que se configura en el presente caso la causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta contenida en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que en modo alguno se encuentran presentes los presupuestos necesarios para la procedencia del amparo constitucional contra acto jurisdiccional, como acertadamente lo analizó el Tribunal A quo por lo que se declara la Inadmisibilidad del presente Amparo Constitucional. Así se decide.

En base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto no hay situación jurídica que restituir, que la amenaza indicada en autos no es inminente, la consecuencia es declarar la inadmisibilidad del amparo constitucional. Así se declara.

-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado TEOBALDO DE JESUS CASTRO en contra de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, lo CONFIRMA y por lo tanto se declara inadmisible el amparo constitucional solicitado en la presente causa conforme a los términos que anteceden. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2.015) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agregó al asunto Nº BP12-R-2015-000042.- Conste, LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ