REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000553
ASUNTO: BP12-R-2014-000152

DEMANDANTE: Ciudadana: ASTRID DE LOS ANGELES BARRIOS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.898.255.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado: FRANSELA ACOSTA ROLDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.861.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Paris, Segundo Piso, Local 11, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: Ciudadana: CAROLINA DEL VALLE SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.014.774.-

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas: LILIANA ABOUKHAIR, STEFANI GAMARDO y ELAINA GAMARDO LEDEZMA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.412, 201.413 y 16.286 respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle Tamanaico, Sector Caurimare II, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.-

ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA. (Apelación de la sentencia definitiva de fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2014, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha siete (07) de enero del año 2015, siendo la oportunidad para la presentación de Informes, compareció la abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, y consignó los mismo, lo cual el Tribunal acuerda agregarlos a los autos y se acoge al lapso de observaciones establecidos en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2015, este Tribunal dice “VISTOS”, y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2015, la Abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en su carácter de Jueza Provisoria de este despacho se avoca al conocimiento de la causa, acordando notificar a las partes, las cuales constan en autos que están debidamente notificadas.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2015, se deja constancia de que a partir de esa fecha comienza a transcurrir el lapso para la reanudación de la causa, a los fines de seguir su tramite.-
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, por sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2014, declaró:
“Ahora bien, examinado detenidamente el material probatorio traído a los autos y examinados cuidadosamente los alegatos de ambas partes considera este Juzgador, que al haber afirmado la parte demandada reconviniente que el vencimiento del lapso indicado para perfeccionar el contrato de compraventa convenido fue efectivamente el día “26 de SEPTIEMBRE DEL 2013”, reconoce expresamente que incumplió el mismo.
Ahora bien, al haberse excepcionado la parte demandada de su incumplimiento, el cual por demás reconoce expresamente, manifestando que en virtud de no haber tenido el dinero disponible para el momento en que según el contrato debía efectuarse el pago convenido, alegando que: … ”se comunicó con la parte actora manifestándole que ya tenia aprobado el crédito y que estaba esperando tener su disponibilidad para emitir los cheques de gerencia, lo cual debía ser a la semana siguiente en vista de que se acercaba el fin de semana y que era esa la razón que le impedía tramitarlos inmediatamente, que sobre el particular recibió respuesta positiva de la parte actora, quien en ningún momento manifestó estar en desacuerdo de perfeccionar la venta siguiente”, a criterio de este Juzgador le tocaba demostrar que la prorroga que manifiesta le otorgó verbalmente la demandante efectivamente le fue conferida por ésta, lo cual no hizo, a lo cual se agrega, que leído detenidamente el contrato de opción a compra-venta celebrado, se pudo constar que en ninguna de sus cláusulas se menciona que el pago del precio restante de la operación inmobiliaria convenido, estaba supeditada algún crédito bancario. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores es criterio de este Tribunal que habiendo admitido la parte demandada la validez del contrato de opción de compra celebrado y de las cláusulas contenidas en la misma y no habiendo demostrado la prorroga que dice haber obtenido de la demandante para la materialización de la operación a que la misma se refiere, es lo propio concluir que la pretensión de resolución propuesta por la parte demandante debe prosperar, lo cual hace consecuencialmente que su pretensión de cumplimiento deba ser desechada por este Tribunal. Así se declar
En cuanto a los daños y perjuicios demandados por la accionante por el incumplimiento de la demandada, este Tribunal observa que los mismos se fundamentan en la Cláusula Penal a la que se contrae la Cláusula Quinta del Contrato de Opción a Compra-Venta celebrado, según la cual en su parte pertinente se señala que: “La PROPIETARIA declara recibir en este mismo acto de “LA OPTANTE”, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL (Bs.F. 335.000,oo), en cheque de gerencia No. 47011277, del Banco Banesco, en calidad de abono como parte de pago y en garantía del compromiso de la celebración y perfeccionamiento de la venta definitiva. Además, se acuerda que, si “LA OPTANTE”, por cualquier causa o motivo imputable a su persona o por otra causa, no diere estricto cumplimiento a lo aquí pactado, entonces tendrá que reconocer y pagarle a la propietaria por vía de cláusula penal, pudiendo “LA PROPIETARIA”, retener para sí la totalidad del monto en dinero recibido en manos de “LA OPTANTE”...”, de allí que habiendo sido convenida la aludida penalidad de mutuo acuerdo entre las partes y no habiendo sido rebatida la misma por la demandada es lo propio concluir que tal pedimento debe igualmente prosperar. Así se declara.
Finalmente este Tribunal niega la indexación solicitada por la parte demandante en el libelo, por considerar que el establecimiento de una cláusula penal para precaver el incumplimiento de cualquiera de las partes, hace improcedente cualquier otra reclamación al respecto, pues de lo contrario se estarían estableciendo dos sanciones pecuniarias para la misma infracción, lo cual a la postre se traduciría en un provecho injusto para una de las partes. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Parcialmente Con Lugar la pretensión procesal de la parte demandante; y en consecuencia: PRIMERO: Con Lugar la Resolución de Contrato de Opción a Compra-venta, incoada por la ciudadana ASTRID DE LOS ANGELES BARRIOS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.898.255, y de este domicilio, en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.014.774 y este domicilio; SEGUNDO. Sin Lugar la Reconvención por Cumplimiento de Contrato propuesta por la parte demandada mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2.014. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores se declara igualmente: resuelto el contrato de opción de contrato de compraventa celebrado entre las partes, el cual hubiere sido autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013), bajo el N° 11, Tomo 171 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Así se decide.
Se condena a la parte demandada a pagar al accionante por concepto de Cláusula Penal prevista en la Cláusula Quinta del Contrato de Opción a Compra-Venta, el cual fue declarado resuelto supra, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 335.000,oo), lo cuales retendrá la demandante del monto recibido de la demandada en calidad de arras, según se indica en la citada cláusula . Así se decide
Se niega la indexación solicitada en su escrito libelar por la parte demandante. Así se decide.

No hay condenatoria en costa, en virtud de que la pretensión de indexación planteada por la demandante fue desechada por este Tribunal. Así se decide.

Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, habiéndolo peticionado en su libelo la demandante, habida cuenta que ha quedado demostrado en autos y ha si lo ha podido apreciar este Tribunal que en la actualidad la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio, ello producto del contrato de opción a compra-venta celebrado entre ambas partes, el cual ha sido declarado resuelto supra, se le ordena a la misma, es decir a la demandada restituir a la accionante el precitado inmueble, el cual ya ha sido suficientemente descrito en el cuerpo de esta decisión. Así también se decide.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación, en fecha tres (03) de noviembre de 2014.-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La ciudadana ASTRID DE LOS ANGELES BARRIOS BRITO, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR CONCEPTO DE CLAUSULA PENAL Y SEA DEVUELTO EL INMUEBLE, a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SERRANO RODRIGUEZ, alegando lo siguiente: que es propietaria de una parcela de terreno que forma parte de los Ejidos de la Municipalidad, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, bajo el N° 27, Folios Catorce (14) al Dieciséis (16), Protocolo Primero, Tomo Adicional Segundo Trimestre del año Mil Novecientos Cuarenta (1940), dicha parcela de terreno se encuentra ubicada en la Calle Tamanaico Sector Caurimare II, de la ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. Sobre dicha parcela de terreno aquí señalada existe una casa de su propiedad construida con paredes de bloques de cemento, piso de cerámica y techo de platabanda… Los linderos y medidas del indicado inmueble son los siguientes. NORTE: Casa y patio que es o fue de Elio Bellorin, midiendo cuarenta y siete metros con Dieciocho centímetros (47,18 Mts); SUR: Casa y patio que es o fue de Cruz Brito, midiendo cuarenta y seis metros con veinte centímetros (46,20 Mts); ESTE: Patio que es o fue de Elio Bellorin midiendo once metros con veinte centímetros (11,20 Mts) y OESTE: Calle Tamanaico su frente, midiendo dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 Mts), dando una superficie total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (655,99 Mts2). Que dicha venta se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, de fecha Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008), bajo el N° Veintidós (22), Folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta (160), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año Dos Mil Ocho (2.008). Su persona en calidad de propietaria del referido inmueble realizó una Promesa Bilateral de Compra Venta del mismo con la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SERRANO RODRIGUEZ, documentación debidamente notariada por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha Veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013), bajo el N° 11, Tomo 171, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y mediante la cual, donde se convenía la promesa futura con respecto a la enajenación del inmueble precitado, en el cual se estableció el monto de la venta opcional en la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL (Bs. F. 785.000,00). El lapso de duración de esta opción era de treinta (30) días continuos e ininterrumpidos, los cuales empezarían a correr a partir del día siguiente a la fecha en que se suscribiera por ambas partes el presente documento, siendo el día veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013) el día de la firma de la promesa bilateral de opción a compra venta. En ese acto recibió de la ciudadana Carolina Serrano, la cantidad de BOLIVARES TRESCEINTOS TREINTA Y CINCO MIL (Bs. F. 335.000,00) y que para el momento de materializarse la venta, que debió efectuarse en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año en curso “LA OPTANTE” pagaría o cancelaría el remanente del precio del inmueble siendo este la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000,00).
Que es importante hacer de su conocimiento que por amistad permitió que la ciudadana Carolina Serrano Rodríguez habitara en el inmueble de su propiedad desde antes de la celebración del contrato, creyendo en su buena fe, estableciéndole un monto como venta del inmueble en cuestión, donde fue pasando el tiempo y no cumplía con el pago haciéndole luego entrega a través de mi persona de cheques sin provisión de fondos, hasta que decidió recurrir aun profesional del derecho, para por medio de este lograr que esta ciudadana le cancelará o le realizará la entrega material de su propiedad, llegando a un acuerdo de una promesa bilateral de opción a compra- venta, toda vez que según ella no podía cubrir la totalidad del valor de la casa, colocándose el tiempo establecido para ella saldar el remanente y perfeccionar la venta ante el Registro. Que sin embargo transcurrido los Treinta los treinta (30) días consecutivos e interrumpidos pactados en el contrato y por ende vencido el mismo no ha recibido por parte de la compradora el dinero correspondiente para perfeccionar la venta, aduciendo la misma no tener el dinero y aunado a ello vive en su propiedad ocupándolo ilícitamente aprovechándose de su buena fe sin querer cancelar el monto adeudado y con la negativa de desocupar el inmueble. Que es por ello que presume su intención dolosa de ampararse bajo la figura de un contrato de Opción a compra-venta, para luego no querer pagar el monto total y quedarse con el inmueble, amparada en muchas figuras jurídicas que en la actualidad favorecen o respaldan al comprador, quien utilizando artificios o medios engañosos sorprenden la buena fe de la vendedora con un provecho patrimonial injusto de este casi ocupa la casa no pagando la totalidad de lo pactado.-
Que de aquí lo narrado y sucedido hace mas de un (01) año, presumo que la conducta asumida por la ciudadana Carolina Serrano, puede configurar hasta un delito del que determina visiblemente el animo de engañar y procurarse un provecho injusto, previsto y sancionado en el Código Penal vigente, lo cual supone que el negocio o la operación celebrada entre las partes del contrato, comprador y vendedor, hubiese sido empleado como un medio idóneo para engañar o sorprender la buena fe y procurarse una ventaja o beneficio de carácter patrimonial contraria a derecho (sine iure), sobre la base de una percepción falsa de la realidad y claro está también con la intención que se exterioriza en el engaño, la ficción, los dobleces y la tergiversación de la realidad al acceder después de tantos meses de buena fe, a celebrar un contrato de opción a compra venta y que aunado a ello y a toda esa consideración que llegado el término de cancelar la parte restante y firmar en el registro arguya no tener el dinero ni para pagar los honorarios del abogado a los efectos de ir realizando los tramites para la firma definitiva.
Que todo ese incumplimiento le ha generado un perjuicio patrimonial inmenso, toda vez que contaba con ese dinero para cubrir una deuda personal, y aunado a ello no puede disponer libremente de su propiedad, porque la optante lo posee ilegítimamente y no tiene disposición amistosa de hacer la entrega material del inmueble, lo cual le ha causado grandes daños y perjuicios y un menoscabo en su patrimonio. Las partes acordaron expresamente que dicho documento en ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrá ser considerado como documento traslativo de propiedad del inmueble, en virtud de que la voluntad de la misma es establecer las bases de una probable y futura venta del inmueble, siempre y cuando cada parte cumpliera con las obligaciones contraídas, en los términos y condiciones establecidas.
Que ante esta situación de demora y al propio tiempo de incertidumbre y justificado la necesidad imperiosa de utilizar esta vía judicial, a los efectos de pedir la resolución del contrato de opción a compra- venta, que como bien se sabe conduce la terminación de la relación jurídica, y en el caso a la devolución del inmueble con la respectiva cancelación de los daños y perjuicios que su incumplimiento han acarreado, cuyo monto fue acordado por las partes mediante la inserción de una cláusula penal en el referido contrato.-
Que si el deudor no paga su obligaciones dentro del plazo que le fije el Tribunal, el monto de la deuda se determine mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el contenido inserto del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Que de igual forma, solicito la corrección monetaria de las cantidades a pagar desde la fecha de ejecución de la sentencia definitiva que acuerde la cancelación de los conceptos demandados, corrección monetaria que debe hacerse tomando en consideración el proceso inflacionario que vive el país, el cual pido se determine por experticia complementaria del fallo según el índice de precio al consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela.-
Fundamentando la demanda en el artículo 340 ordinal 5 del Código de procedimiento Civil. Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1271 y 1527 del Código Civil.
Estimando demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL (Bs. 495.000,00), que conforman el remanente de la deuda por la cláusula penal, equivalente a CUATRO MIL SEISICIENTOS VEINTISEIS UNIDADES TRIBUTARIA (U.T. 4.626).-

DE LO CONSIGNADO AL ESCRITO LIBELAR:
1.-Original del Documento de Promesa Bilateral de Compra- Venta, suscrito por las ciudadanas ASTRID DE LOS ANGELES BARRIOS BRITO y CAROLINA DEL VALLE SERRANO RODRIGUEZ, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Segunda del El Tigre, Estado Anzoátegui. (Folios 13 al 16).

2.- Original del documento propiedad, en la que los ciudadanos FREDDY TOMAS ARRIOJAS BOADA y DR. WILLIAM PAUL MOYA MARTINEZ, venden a la ciudadana ASTRID DE LOS ANGELES BARRIOS BRITO, el inmueble en cuestión, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa de San José de Guanipa. (Folios 25 al 28).

3.- Original del poder General suscrito por la ciudadana ASTRID DE LOS ANGELES BARRIOS BRITO, otorgado al ciudadano ALFREDO BARRIO, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Segunda del El Tigre, Estado Anzoátegui. (Folios 29 al 31).

DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2014, la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SERRANO, debidamente asistida de la abogada LILIANA ABOUKHAIR, ya identificadas, OPONEN CUESTION PREVIAS, contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil..-

De la subsanación de la cuestión previa:
En fecha veintiocho (28) de enero de 2014, la ciudadana ASTRID DE LOS ANGELES BARRIOS BRITO, debidamente asistida del abogado FRANCISCO MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.820, SUBSANA LA CUESTION PREVIA, contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil.-
Consigna poder Especial suscrito por la ciudadana ASTRID DE LOS ANGELES BARRIOS BRITO, otorgado al abogado FRANCISCO MAGO. (Folio 48).
DE LA DECISION DEL A QUO DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha cinco (05) de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, declaró:
“Subsanada por la parte demandante, ciudadana ASTRID DE LOS ANGELES BARRIOS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.898.255, mediante escrito de fecha 28 de enero de 2.014, presentado con asistencia jurídica del profesional del derecho, ciudadano FRANCISCO MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.677.674 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.820, la cuestión previa a que se contrae el primer supuesto del Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relativo a la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio”, opuesta por la parte demandada, ciudadana CAROLINA DEL VALLE SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.014.774 y domiciliada en la Calle Tamanaico, Sector Caurimare II de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en su escrito de fecha 19 de diciembre de 2.013, asistida por la abogada LILIANA, ABOUKHAIR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 201.412. Así se decide.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al de la presente decisión. Así se deja establecido.

DE LA CONTESTACION y RECONVENCION:
En fecha trece (13) de febrero de 2014, las abogada LILIANA ABOUKHAIR y STEFANI GAMARDO, en sus carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SERRANO, ya identificadas, CONTESTAN Y RECONVIENEN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.- (Folios 63 al 65).
DE LA ADMISION A LA RECONVENCION:
En fecha diecinueve (19) de febrero 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, admite la Reconvención.-
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION:
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, el abogado FRANCISCO MAGO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ASTRID DE LOS ANGELES BARRIOS BRITO, ya identificados, CONTESTA A LA RECONVENCION.- (Folios 79 al 81).

DE LOS INFORMES
En fecha catorce (14) de julio de 2014, la abogada STEFANI GAMARDO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SERRANO, ya identificadas, presenta escrito de Informes. (Folios 182 y 183).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que el presente recurso de apelación lo ejerce la abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, en su carácter de apoderado judicial en la presente causa, quien recurre la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora dictando con lugar la Resolución de Contrato de Opción a Compra-venta, incoada por la ciudadana ASTRID DE LOS ANGELES BARRIOS BRITO en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SERRANO RODRIGUEZ y Sin Lugar la Reconvención por Cumplimiento de Contrato propuesta por la parte demandada mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2.014, ordenando resuelto el contrato de opción de contrato de compraventa celebrado entre las partes, se observa que la recurrente señaló fundamentos específicos para ejercer el presente recurso, expresando lo siguiente: 1) De las pruebas aportadas. Que el a quo incurrió en violación del artículo 243 de Código de procedimiento Civil numeral 5to al no pronunciarse al “tema decidendum” de la reconvención planteada igualmente incurrió al principio de exhaustividad de las pruebas al momento de analizar las pruebas aportadas. 2) Presunción o indicios de cumplir con la obligación ya que al aportar prueba por la demandada en la cual incluye cheque de gerencia nacería o se concreta la presunción o indicio de cumplir con su obligación por lo que considera el Tribunal debió observarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil como tales indicios o presunción 3) Derecho de igualdad procesal y Justicia social porque en situaciones análogas se decida de manera distinta sin aparente justificación, aduciendo que no basta decir que no se le otorga valor probatorio a una prueba y negarle valor probatorio a otra a la cual se le debió otorgar por indicio a cumplir con la obligación y además siendo cierto que los operadores de justicia deben apegarse a lo alegado y probado en autos pero jamás deben desligarse de la aplicación de la justicia, y que los jueces deben coadyuvar al Estado venezolano y resolver situaciones jurídicas como el caso planteado en forma realista de acuerdo a la crisis habitacional en el país. 4) Incongruencia negativa configurándose esta por la violación a los principios consagrados en los artículos 243 numeral 5, articulo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. 5) Violación al artículo 2 y 26 de la Constitución Nacional.
Tal como quedara expresado, se evidencia de autos que el Tribunal de la causa declaró la procedencia de la acción ejercida, considerando que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio debió su promovente pedir la ratificación de las mismas por parte de las personas de quien emanan a través de la prueba testimoniales, lo cual exige nuestro legislador en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se debe agregar que al tratarse todas ellas de documentos privados, ni siquiera podían ser promovidas en copias simples sino en original, y que al haber afirmado la parte demandada en la reconvención que el vencimiento del lapso indicado para perfeccionar el contrato de compraventa convenido fue efectivamente el día “26 de SEPTIEMBRE DEL 2013”, reconoció expresamente que incumplió el mismo considerando el a quo le tocaba demostrar que la prorroga que manifestó la accionada le otorgó verbalmente la demandante efectivamente le fue conferida por ésta, lo cual no hizo, a lo cual se agrega, que leído detenidamente el contrato de opción a compra-venta celebrado, se constato que en ninguna de sus cláusulas se menciona que el pago del precio restante de la operación inmobiliaria convenido, estaba supeditada algún crédito bancario. Declarando “...En virtud de las consideraciones anteriores es criterio de este Tribunal que habiendo admitido la parte demandada la validez del contrato de opción de compra celebrado y de las cláusulas contenidas en la misma y no habiendo demostrado la prorroga que dice haber obtenido de la demandante para la materialización de la operación a que la misma se refiere, es lo propio concluir que la pretensión de resolución propuesta por la parte demandante debe prosperar, lo cual hace consecuencialmente que su pretensión de cumplimiento deba ser desechada por este Tribunal. Así se declara...”
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de verificar la sentencia recurrida, es por lo que procede a efectuar un exhaustivo análisis a la decisión en referencia, así como a los alegatos y pruebas promovidas por ambas partes a los fines de determinar si la misma fue proferida ajustada o no a derecho; para ello procede de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a la valoración de las pruebas contenidas en la causa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Establece nuestro Código de procedimiento Civil en su artículo 506 lo siguiente: “La partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
En cuanto a la parte demandante invoca el merito favorable de los autos, manifestando en relación a ello que hace valer los efectos probatorios de los instrumentos acompañados por ella con el Libelo de la demanda y que no fueron objeto de negación o desconocimiento por parte de la demandada, al respecto cabe mencionar que cuando las partes aportan una prueba, siendo esta debidamente promovida y evacuada en el proceso, esta deja de pertenecer en exclusiva a la parte promovente, siendo susceptible de demostrar tanto a favor como en contra de quien la aportó, y así podrá valorarla el juez, por ese motivo cuando la prueba ya ha sido aportada al proceso y es adquirida por el mismo, se hace común a ambas partes.
Así las cosas, el demandante hizo valer el mérito probatorio que se desprende de las documentales siguientes:
Contrato de Arrendamiento suscrito por la demandante, ciudadana ASTRID DE LOS ANGELES BARRIOS BRITO, con el ciudadano EZEQUIEL CHOPITE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.438.198, sobre un inmueble identificado con el No. 8-B, ubicado en el Piso 8, Torre B, del Edificio denominado Residencia los Santos, ubicado en la Av. Guzmán Lander de la ciudad Barcelona, Estado Anzoátegui, así como un contrato privado de arrendamiento suscrito por ellos sobre el mismo inmueble, pero esta vez en presencia de dos testigos, los ciudadanos: MARIA FERNANDA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.022.960 y HUMBERTO ORTA, titular de la cédula de identidad N° V-19.630.008.
El ciudadano EZEQUIEL CHOPITE, titular de la cédula de identidad Nº 12.438.198, en fecha 16 de mayo de 2014, Reconoció y ratifico los contrato privado de arrendamiento que sostuvo con la ciudadana ASTRID BARRIOS BRITO.
La ciudadana MARIA FERNANDA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.022.960, reconoció en su contenido y firma la instrumental en la cual fue testigo de la firma del Contrato de Arrendamiento.
El ciudadano HUMBERTO ORTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.030.008, reconoció en su contenido y firma la instrumental en la cual fue testigo de la firma del Contrato de Arrendamiento. Cabe destacar que la misma solo demuestra que la parte accionante ocupo el inmueble dado en arrendamiento, resultando inconducente para los hechos en controversia los demás particulares ya que en nada demuestran los hechos en litigio. Y así se declara.
Documento privado de un préstamo otorgado por el ciudadano ALEXANDER CHOPITE, titular de la cédula de identidad N° V-14.640.176 a la ciudadana ASTRID DE LOS ANGELES BARRIOS BRITO, en fecha Veintiocho de agosto del año 2013, por un monto de CINTO CINCUENTA MIL BOLIVARES para ser cancelado según se indica en el mismo el veintiocho de septiembre de ese mismo año, el precitado ciudadano, concurrió a fin de reconocer en su contenido y firma el mismo. Dicha prueba nada aporta para la resolución de la presente controversia. Así se declara.
PRUEBAS INSTRUMENTALES
La parte demandante también promovió como prueba las instrumentes siguientes:
1- Documento debidamente inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008), bajo el N° 22, Folios 157 al 160, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año Dos Mil Ocho., mediante el cual la demandante de autos adquiere de la Alcaldía del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, el inmueble objeto del presente juicio. Se le otorga pleno valor al documento anteriormente mencionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
2- Documento contentivo de la opción de contrato de compraventa, cuya resolución pide la demandante. D debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013), bajo el N° 11, Tomo 171 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Se le otorga pleno valor al documento anteriormente mencionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovió igualmente a los fines del esclarecimiento de la presente controversia, las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JESUS VELASQUEZ, JEANNETE QUIJADA y LENNY STEFANIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.464.895, 6.727.892 y 23.519.705, respectivamente, de dichos testigos sólo comparecieron los ciudadanos JEANNETE QUIJADA y LENNY STEFANIA GONZALEZ, en razón de lo cual por lo que respecta al ciudadano: JESUS VELASQUEZ, nada tiene este Tribunal que valorar y así se declara.
En fecha 16 de mayo de 2.014, se tomó declaración a la ciudadana: JEANNETE QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 6.726.892, y domiciliada en la Calle Tamanaico N° 6-A, Sector Mirador de San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui. Y de La ciudadana: LENNYS SETEFANIA GONZA23.519.705, y domiciliada en la Segunda Calle Sur N° 162-A, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Analizadas dichas declaraciones las mismas son inconducente para las resultas de este juicio, motivo por el cual en modo alguno se le otorga valor probatorio. Así se declara
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Invoca y reproduce el mérito favorable de los autos de los siguientes.
1. Copia simple de una serie de facturas por compra de materiales de construcción, emanadas de diferentes empresas privadas, a saber: Materiales Guanipa C.A., Electricidad y Plomería Nacional C.A., Inversiones y Materiales Oficina 1 C.A., Instalación de Granitos y Mármoles Pisón C.A., Hogar y Ferretería El Tigre S.A., Cerámica Guayana Oriente C.A., Ferretería Celma C.A., a favor de un ciudadano de nombre Ángel Robles, quien no es parte en el presente juicio, a excepción de una de ellas cursante al folio 71 emitida a favor de la ciudadana Carolina Serrano, en fecha 13 de marzo de 2.012, por un monto de Bs. 18.071,oo por la empresa Instalación de Granitos y Mármoles Pisón C.A.,
2. Copia simple de tres Cheques de Gerencia, emitidos todos a favor de la ciudadana ASTRID BARRIOS, cuyas características son la siguiente: el primero cursante al folio 75 del presente expediente, signado con el No. 28117495, librado en fecha 4 de octubre de 2.013, contra la cuenta corriente No. 01050069902069117495 del Banco Mercantil por un monto de Bs. 120.000,oo; el segundo signado con el No. 04747011398, librado en fecha 3 de octubre de 2.013, contra la cuenta corriente No. 01340470412120210001 del Banco Banesco por un monto de 50.000,oo; y el tercero: signado con el No. 04707011399, librado en fecha 3 de octubre de 2.013, contra la cuenta corriente No. 01340470412120210001 del Banco Banesco por un monto de Bs. 280.000,oo.
3. Copia de dos cheques de gerencia librados contra la cuenta corriente 0115-0074-94-2120210100, del Banco Exterior, a favor de la ciudadana ASTRID BARRIOS, en fecha 7 de marzo de 2.014, el primero signado con el No. 007408341, por el monto de 50.000,oo Bolívares, en tanto que el segundo signado con el No. 007408342 por 70.000,oo Bolívares respectivamente.
4. Copia simple de once comprobantes de egresos emitidos, según se indica para pagos de proveedor a nombre de un ciudadano de nombre Alfredo Barrios, cursantes a los folios 100, 101 y 102. 104, 105, 106, 107,108, 110, 117, 118 y 119, quien no es parte en la causa que se decide.
3. Copia simple de nueve Recibos de pago emitido por la Asociación Cooperativa Multiservicios San Tomé, a favor del ciudadano Alfredo Barrios, los cuales cursan a los folios 103, 105, 109, 111, 112, 113, 114, 115 y 116, Copia simple de tres comprobantes de egresos emitidos, según se indica para pagos de proveedor a nombre del mencionado ciudadano, Copia simple de un Baucher emanado del banco provincial a nombre del ciudadano Alfredo Barrios, por Bs. 90.000, oo, Copia simple de una trasferencia a Favor del ciudadano Alfredo Barrios por pago según se indica de alquile de vehículo. Quien nada tiene que ver con el presente juicio.
4. Copia simple de una trasferencia a Favor de la ciudadana Luz Brito por pago según se por pago de ultima cuota de una vivienda por Bs. 29.800,oo, quien tampoco es parte en esta causa.
5. Copia simple de tres factura emitida respectivamente los días 15 de mayo, 27 de julio y 12 de noviembre de 2.012, a favor de un ciudadano de nombre Ángel robles.
6. Copia simple de una factura emitida por Deco Rustico El Tigre C.A., a favor de Ángel Robles en fecha 19 de febrero de 2.013.

Visto el material probatorio alegado a los autos, podemos concluir que este Tribunal de alzada las desestima porque carecen de valor probatorio, de conformidad con el art. 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil. pues de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos, pero no fotocopias de documentos privados simples, los cuales no tienen valor alguno. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció: “...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”, criterio actualmente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico y el cual acoge esta Juzgadora y por lo tanto no le otorga valor probatorio alguno a los documentos privados promovidos en copia simple y que en modo alguno fueron debidamente ratificados. Así se declaran
Promovió como prueba la testimonial de la ciudadana de nombre Fransela Verónica Acosta Roldan, titular de la cédula de identidad No. 12.678.681, quien no rindió su declaración, razón por lo cual nada tiene este Tribunal que valorar. Así se declara.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente asunto, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:
De las pruebas aportadas
Alega la recurrente que el juez a quo incurrió en violación al principio de exhaustividad de las pruebas al momento de analizarlas y del artículo 243 de Código de procedimiento Civil numeral 5to; cabe destacar en relación al Principio de Exhaustividad Probatoria que la Sala Político Administrativa en sentencia N° 247 de fecha 20 de febrero de 2003 en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero hace referencia al Principio de exhaustividad probatoria: “… el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de exhaustividad probatoria; en tal sentido debe el juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo expresarse siempre cuál es el criterio del Juez respecto a ellas, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta…” ahora bien, a criterio de esta juzgadora observa que la motivación de la recurrida refleja el proceso intelectivo seguido por el juez en el análisis de los instrumentales aportados al proceso, porque de ella se constata el examen exhaustivo de éstos, incluyendo aquellas pruebas que resultaron inocuas en el juicio, en este sentido de las actas procesales se observa que el A quo dejo establecido en la sentencia recurrida los motivos de valoración de las pruebas, de manera que en modo alguno se desprende violación alguna al principio de exhaustividad de la prueba como lo indica el recurrente, y así se declara.

Presunción o indicios de cumplir con la obligación
Sostiene que al aportar prueba por parte de la demandada en la cual incluye cheque de gerencia nacería o se concreta la presunción o indicio de cumplir con su obligación; por lo que es conveniente señalar que nuestro ordenamiento jurídico le da la opción, según manifiesta el Código Civil en caso que el acreedor se niegue a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de LA OFERTA REAL y subsiguiente depósito de la cosa debida. Ello es lógico si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado. La oferta de pago, mejor conocida por oferta real de pago, y el subsiguiente depósito, no son necesarias en rigor para hacer incurrir en mora accediendo al acreedor, ni tampoco para evitar los efectos de la mora, pero sí son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse, en tal sentido, debe dejarse establecido que la sola consignación del referido cheque en modo alguno debe interpretarse como una intención de cumplimiento, puesto que tal como ha sido expuesto nuestro ordenamiento jurídico contempla la vía idónea en caso de pretender el deudor liberarse de la deuda, lo cual no consta en autos Así se declara.

Derecho de igualdad procesal y Justicia social
Aludiendo que siendo cierto que los operadores de justicia deben apegarse a lo alegado y probado en autos pero jamás deben desligarse de la aplicación de la justicia, y que los jueces deben coadyuvar al Estado venezolano, La Ley es muy clara con respecto al principio al interés procesal, el cual está estipulado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, el proceso se establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las actitudes adoptadas en el procedimiento. La igualdad procesal tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley. Así las cosas tenemos que con la promoción de pruebas se materializa el derecho a la defensa y si bien es cierto que estamos ante un Estado de derecho y de Justicia no es menos cierto que el Juez está llamado a impartir justicia sin menoscabar la verdad procesal que debe aplicar, debiendo indagar de manera exhaustiva sin alejarse de los principios que rigen el proceso, por lo cual no existe violación alguna a los principios de igualdad y justicia social que propugna nuestra Carta Magna.

Incongruencia Negativa
Ahora bien con respecto al requisito de congruencia del fallo y con relación al vicio de incongruencia negativa, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, la Nº 896 del 02 de junio de 2006, se ha establecido lo siguiente:
El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
En este sentido, se debe destacar que la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.
En similares términos se pronunció la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 000034, 12 de enero de 2011:
(…) Respecto del señalado vicio, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado, de conformidad con la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según la cual toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. La omisión de estas precisiones se materializan cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
(Omissis).
Analizada como ha sido la sentencia recurrida de manera exhaustiva observa esta Superioridad que el A quo dejó establecido los motivos de su decisión, tanto en el material probatorio, como el derecho que fundamentó su decisión, emitiendo pronunciamiento respecto a los hechos debatidos motivo por el cual en modo alguno se desprende la aludida incongruencia alegada por la parte aquí recurrente. Así se declara.-

Violación al artículo 2 y 26 de la Constitución Nacional
Aduce la parte recurrente que existe violación a las señaladas normas constitucionales, sin embargo, al respecto cabe señalar que en tal caso la vía idónea en caso de ser cierta su aseveración es el amparo constitucional con el cual se pretendiera restablecer la situación jurídica infringida, sin embargo, dada la facultad del poder revisor del Juez Superior considera esta Juzgadora pronunciarse al respecto, y referidas dichas normas a la justicia social y el derecho de acceso a la justicia, considera que visto que en modo alguno la decisión recurrida contiene violación alguna respecto a dichas normas ya que como quedara establecido en los términos que anteceden la justicia social no implica alejarse de la verdad procesal, ya que lejos de ello el Juez está llamado a impartir una sana administración de justica que ciertamente alejada de formalismos pero no así de lo alegado y probado en autos, así como el hecho de permitírsele a la recurrente todas la etapas procesales de la primera instancia así como las de la segunda instancia en modo alguno existe quebrantamiento del acceso a la justicia para ejercer su derecho, cuya procedencia o no de la acción interpuesta no delata violación de la norma. Así se declara.-
Por todos los argumentos que anteceden, considera esta Juzgadora que la decisión recurrida fue dictada ajustada a derecho y que en modo alguno contiene la serie de irregularidades alegadas por la parte recurrente, así como en modo alguno logró la parte demandada enervar la pretensión de la parte actora y por lo cual resulta procedente la resolución del contrato de opción de compraventa tal como lo dejara establecido el Tribunal de la causa quien declaró parcialmente con lugar la pretensión de la accionante debido a la improcedencia en lo que se refiere a la Indexación planteada fue desechada por el A quo. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, en su carácter de apoderado judicial en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia de ello, SEGUNDO: se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Se condena en costas a la parte Perdidosa.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre veintidós (22) de Julio de Dos Mil quince (2.015) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las tres y dieciséis minutos (03:16 p.m.) de la tarde se publico previa formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2014-000152 Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ