REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, treinta (30) de Julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP12-R-2015-000028
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2014-000004
DEMANDANTE: Ciudadana DIANA CAROLINA PEREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.787.687, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JOSE REINALDO CAMPOS MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 89.651.-
DEMANDADO: Ciudadano ANGEL JOSE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.667.810, y con domicilio en la Calle Santa Elena S/N, Municipio Libertador, San Mateo Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.
ACCION: Apelación de la sentencia de fecha diez (10) de marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha seis (06) de abril del año 2015, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2015, se dicta auto dejando constancia de que siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de ese derecho, razón por la cual el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de treinta días siguientes a la fecha del auto para dictar sentencia.-
ANTECEDENTES
La ciudadana DIANA CAROLINA PEREZ MEDINA, debidamente asistida por el Abogado JOSE REINALDO CAMPOS MUÑOS, presenta demanda por DIVORCIO en contra del ciudadano ANGEL JOSE AGUILE RABARRIOS todos debidamente identificados, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que contrajo matrimonio con el demandado en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2007; que al principio de su relación conyugal fue satisfactoria hasta que en marzo del año 2013, el demandado comenzó a tener un comportamiento agresivo física y psicológicamente, llegando a tener denuncias formuladas en la fiscalía octava del Ministerio público de la ciudad de Anaco y en CICPC de San Mateo por violencia de genero, prohibiéndole convivir en el domicilio conyugal.
Que por todo lo alegado es por lo que demanda al ciudadano ANGEL JOSE AGUILE RABARRIOS, por Divorcio, en base a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil ordinales 1º y 3º, relativos al adulterio y a los excesos, sevicias e injurias graves.
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo Primera instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha diez (10) de marzo del año 2015, declaró lo siguiente:
…” Dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Las comillas y negrillas son del Tribunal)
De manera pues que conforme a la precitada disposición legal el amigo íntimo no puede ser testigo ni a favor ni en contra de la parte con quien se encuentra incurso en dicha inhabilidad, en tal sentido habiendo manifestado ambas ciudadanas tener una relación de amistad al menos con la demandante, sus testimonios no puede ser apreciado por este Juzgador y en consecuencia dicha prueba es desechada por este Tribunal. Así se declara.
Observa este Sentenciador que la parte demandante a su escrito libelar acompañó una serie de instrumentales las cuales pasa seguidamente a examinar.
Así las cosas junto al referido escrito consigno:
- Copia certificada del acta de su matrimonio civil con el ciudadano ANGEL JOSE AGUILERA BARRIOS, expedida en fecha 13 de septiembre de 2.011, por la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, la cual es apreciada por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para evidenciar con ella el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, cuya disolución se demanda, el cual fue contraído por ante la referida Prefectura con sede en la Población de San Mateo, en fecha 22 de septiembre de 2.007. Así se declara.
- Copia de una Boleta de citación expedida en fecha 31 de marzo de 2.013, por la Oficina de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Delito del Centro de Coordinación Policial de San Mateo, Estado Anzoátegui a la ciudadana DIANA PEREZ.
Por lo que respecta a esta Instrumental, se observa que la misma debe ser considerada como un documento administrativo, que no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, de allí que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma deba ser apreciada por este Tribunal.
Ahora bien, en relación a dicha prueba, la misma no le merece a este Juzgador valor probatorio alguno, dado que en la boleta en referencia no se inca ni el nombre del presunto victimario, ni el delito investigado, de lo cual necesariamente se atisba que la prueba in comento nada aporta para la solución del conflicto inter subjetivo que se decide. Así se declara.
- Copia simple expedida en fecha 8 de enero de 2.012, a nombre del ciudadano Ángel Aguilera, expedida por la Comercializadora Multi Suministros San Mateo, C.A.; y copia simple de una Constancia Médica expedida en fecha 9 de octubre de 2.012, por la Dra. Dayana Correa, en donde menciona como paciente a la ciudadana Diana Pérez.
En relación a estas pruebas se observa que al tratarse las instrumental es presentadas de documentos privados, para poder ser considerados medios de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debían ser promovidas no en copia simple sino en original, lo cual no ocurrió así, a lo cual se agrega que emanando ambos documentos de terceros que no son parte en el juicio debían ser ratificados en el mismo por las personas de quien emanan mediante la prueba testimonial, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 431 ejusdem, de allí que las copias simples bajo análisis no pueden ser apreciadas por este Despacho. Así se declara.
Valoradas así las pruebas promovidas por la parte demandante, considera este Tribunal que la misma no logró demostrar con ellas los hechos constitutivos, que a su decir hacían procedente las causales de divorcio invocadas como sustento de su acción, lo cual hace que la pretensión procesal que se decide no puede prosperar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la pretensión procesal de Divorcio que con fundamento en las causales primera y tercera del Artículo 185 del Código Civil, referentes a: “El adulterio” y a “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, hubiere incoado la ciudadana DIANA CAROLINA PEREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.787.687 y domiciliada en la Ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano ANGEL JOSE AGUILERA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.667.810, domiciliado en la población de San Mateo, Municipio Libertador, del Estado Anzoátegui. Así se decide…”
Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación, en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2015.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2015, es oída libremente la apelación interpuesta.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
MOTIVOS Y RAZONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que el presente recurso de apelación fue interpuesto por el abogado JOSE REINALDO CAMPOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.657 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA CAROLINA PEREZ MEDINA titular de la cédula de identidad Nº 17.787.687, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo del año 2015, la cual declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana DIANA CAROLINA PEREZ MEDINA contra el ciudadano ANGEL JOSE AGUILERA BARRIOS titular de la cédula de identidad Nº 16.667.810.-
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente de las mismas se evidencia, que la parte actora pretende con el presente juicio una demanda de Divorcio, fundamentada en las causales primera y tercera del Artículo 185 del Código Civil, referentes: “al adulterio” y “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Alegando la parte actora que para el día 22 de septiembre del año 2007 se casó con el ciudadano ANGEL JOSE AGUILERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.667.810, que al principio, la relación conyugal fue satisfactoria (normal), hasta que en el mes de marzo del año 2013 comenzó a tener un comportamiento agresivo, física y psicológicamente, llegando al caso que tiene acusaciones por mal trato de genero y le dictaron restricción del hogar conyugal. Que estas denuncias están por ante la Fiscalía Octava de Anaco y el CICPC de San Mateo (anexare copias), que actualmente tiene 9 meses que le prohibieron convivir en el domicilio conyugal. A lo cual agrega que lo consiguió en adulterio con una mujer, cuyo nombre menciona en el libelo. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado de autos no dio contestación ni por si, ni a través de apoderado judicial, habiendo quedado la parte demandada debidamente citada para la litis contestación. Asimismo quedando abierto el lapso probatorio tampoco promovió pruebas.
Vistos los alegatos de la parte actora, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido que la parte demandada, no hizo uso del derecho probatorio, y en este sentido nada se valora al respecto. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBA TESTIMONIAL de las ciudadanas MARISELA DEL CARMEN BAEZ CARRASQUEL y MARIANELA DEL VALLE REYES GUIAIPO, de las cuales ambas testigos comparecieron a declarar por ante el Tribunal comisionado a tal efecto. En este orden de ideas se aprecia que las testigos mencionadas, MARISELA DEL CARMEN BAEZ CARRASQUEL y MARIANELA DEL VALLE REYES GUIAIPO, acudieron por ante el Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado al efecto por el Tribunal de la causa, a rendir sus respectivas declaraciones. En cuanto a la declaración de la testigo ciudadana MARISELA DEL CARMEN BAEZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.316.690, quien fue previamente juramentada por ante el Tribunal Comisionando, observa esta juzgadora que respecto a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, ésta contestó lo siguiente: “PRIMERA PREGUNA: Diga la testigo desde cuando aproximadamente conoce a la Sra. Diana Carolina y al señor José Aguilera? CONTESTÓ: Diez (10) años llevo ya viviendo por esa calle y tenia una amistad con ellos bien bonita, yo iba a sacar trabajos para el Liceo y allí hicimos una bonita amistad, el me decía mamá, el señor Ángel.
En relación a la testigo ciudadana MARIANELA DEL VALLE REYES GUAIPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.787.135, quien previamente juramentada por ante el Tribunal Comisionado, observa esta juzgadora que en su declaración a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente esta respondió lo siguiente: “PRIMERA PREGUNA: Diga la testigo desde cuando aproximadamente conoce a la Sra. Diana Carolina y al señor José Aguilera? CONTESTÓ: De toda la vida, bueno los conozco desde siempre, yo soy su amiga, conozco a sus familiares y la conozco a ella. En relación a las declaraciones de las testigos antes mencionadas, este Tribunal de dichas deposiciones pudo observar que ambas testigos están inhabilitadas para testificar en el presente juicio, toda vez quedo demostrado según sus dichos y declaraciones que existe una amistad entre las testigos y las partes interviniente en el presente juicio, quedando inhabilitado el amigo para testificar en juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha sus declaraciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Al respecto el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
De la interpretación a la norma que antecede, considera esta Juzgadora que respecto a la prueba de testigos, el amigo íntimo no puede testificar ni a favor ni en contra de las partes intervinientes en el presente juicio, por cuanto se encuentra incurso en dicha inhabilidad establecida por la ley, habiendo manifestado ambas ciudadanas tener una relación de amistad con las partes, por lo que considera quien aquí sentencia, que sus testimonios no pueden ser apreciado por esta Juzgadora en consecuencia de ello esta prueba testimonial fue desechada del presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil . Así se declara.
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
La parte actora a su escrito libelar, consignó una serie de instrumentales las cuales se mencionan de la siguiente manera:
1)- Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO CIVIL, celebrado entre la ciudadana DIANA CAROLINA PEREZ MEDINA y el ciudadano ANGEL JOSE AGUILERA BARRIOS, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Población de San Mateo, en fecha 22 de septiembre de 2.007, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la existencia del vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos. Así se declara.
2) Copia de BOLETA DE CITACIÓN expedida en fecha 31 de marzo de 2.013, por la Oficina de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Delito del Centro de Coordinación Policial de San Mateo, Estado Anzoátegui a la ciudadana DIANA PEREZ. Respecto a esta instrumental este Tribunal no se le otorga valor probatorio siendo que aun cuando esta no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, se debe apreciar de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil pero al no indicar esta prueba el nombre del presunto victimario, ni el delito que se esta investigando, la misma no se le puede atribuir valor probatorio como demostrativo de los delitos causados por el demandado, siendo que la misma nada aporta a la solución del conflicto aquí planteado. Así se declara
3) Copia simple, de una NOTA DE ENTREGA expedida por la Comercializadora Multi Suministros San Mateo, C.A, considera esta juzgadora que esta instrumental nada aporta a la solución del conflicto aquí planteado, en este sentido no se le otorga valor probatorio. En relación a estas pruebas para poder ser considerados medios de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documentos privados, debían ser promovidas, no en copia simple sino en original, aunado al hecho al ser documentos que emanan de terceros que no son parte en el juicio, debían ser ratificados mediante la prueba testimonial, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 431 ejusdem, de allí que las copias simples bajo análisis, no pueden ser apreciadas por este Despacho. Así se declara.
4) Copia simple de una CONSTANCIA MÉDICA expedida en fecha 9 de octubre de 2.012, por la Dra. Dayana Correa, en donde menciona como paciente a la ciudadana Diana Pérez. -En relación a estas pruebas para poder ser considerados medios de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documentos privados, debían ser promovidas, no en copia simple sino en original, aunado al hecho al ser documentos que emanan de terceros que no son parte en el juicio, debían ser ratificados mediante la prueba testimonial, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 431 ejusdem, de allí que las copias simples bajo análisis no pueden ser apreciadas por este Despacho. Así se declara.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora, esta Sentenciadora emite el correspondiente pronunciamiento al fondo de la controversia, de la siguiente manera:
Observa este Tribunal que en el presente caso, se demanda en divorcio fundamentado en las causales previstas en el numeral 1º Y 3° del artículo 185 del Código Civil, referente al adulterio y a los excesos, sevicia e injuria grave.
Siendo que el thema decidendum en la presente causa versa sobre el DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana DIANA CAROLINA PEREZ MEDINA, ya identificada, contra el ciudadano ANGEL JOSE AGUILERA BARRIOS, fundamentándose en las causales 1º y 3 ° del artículo 185 del Código Civil.
El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste.
Entre las causales de DIVORCIO esta la prevista en el numeral 1 º El adulterio y en el numeral 3 de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, es decir, la referente a los excesos sevicia e injurias graves.
El Artículo 185 del Código Civil establece lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez (sic) no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Ahora bien, la parte demandada en su oportunidad de dar contestación a la demanda no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, tampoco hizo uso del derecho probatorio.
La Doctrina ha definido a cada una de ellas de la siguiente manera:
El Adulterio: es el acto carnal voluntario efectuado entre un hombre y una mujer, cuando cualquiera de los dos está casado con otra persona
Los supuestos para que se conceptúe que exista adulterio son:
1) El adulterio tiene como participantes a un hombre y una mujer.
2) Uno de los participantes en el adulterio, el hombre o la mujer, debe estar válidamente casado con otra persona para el momento de consumarse el acto sexual que es susceptible de ser considerado como adulterio.
3) No hay adulterio cuando el acto sexual es producto de una coacción tan fuerte, que puede cambiar la voluntad del sujeto, en cuanto a consentir la relación sexual.
4) Para que realmente se conceptúe como realizado el adulterio es necesario que se consuma el acto sexual entre la pareja participante
Los Excesos son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificada.
De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda de divorcio la causa debe ser determinada, es preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados.
En relación a las causales alegadas, a criterio de quien aquí decide, no quedó demostrada en autos los hechos aquí demandados, por cuanto aunque en el escrito libelar el legislador exige unos requisitos entre los cuales debe contener los argumentos de hecho y derecho para la fundamentación de la pretensión, la parte actora no logró demostrar con las pruebas aportadas en el presente juicio, los hechos aquí demandados, que a su expresar hacían procedente las causales de Divorcio invocadas como fundamento de su pretensión, lo cual hace que la presente demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185 causales 1º y 3º del Código Civil no puede prosperar, como consecuencia de ello tampoco debe prosperar el recurso de apelación pretendido contra la sentencia del Tribunal A quo, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
De tal manera, que la parte actora en el presente procedimiento tenia la carga probatoria de demostrar los hechos que pudieran configurar la causal primera relacionada al adulterio y la causal tercera, consistente en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, no logrando demostrar durante el lapso probatorio, mediante los medios probatorios permitidos `por la ley, las circunstancias de hecho y derecho en que fundamentó su demanda, razón por la cual, le es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación , sin lugar la demanda de divorcio en virtud de lo cual, su pretensión no debe prosperar. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el abogado, JOSE REINALDO CAMPOS identificado en autos en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DIANA CAROLINA PEREZ MEDINA, parte actora, en contra de la sentencia de fecha 10 de Marzo de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión procesal de Divorcio fundamentado en las causales primera y tercera del Artículo 185 del Código Civil, referentes a: “El adulterio” y a “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, incoado por la ciudadana DIANA CAROLINA PEREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.787.687 y domiciliada en la Ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano ANGEL JOSE AGUILERA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.667.810, domiciliado en la población de San Mateo, Municipio Libertador, del Estado Anzoátegui. En consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación.- Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa del presente Recurso.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil quince (2.015) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (09:57 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agregó al asunto original Nº BP12-R-2015-000028.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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