REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, treinta (30) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP12-R-2015-000065
DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MILLAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.272.203.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS LEON GERARDINO, LUIS ADOLFO LEON SALAZAR y MERILIG COROMOTO LEON SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.164, 103.868 y 137.972, respectivamente.-
DEMANDADA: LILI LIBERTAD BOLIVAR DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.496.109.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JAVIER BLANCO LEON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.054.-
ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO (Sentencia Apelada la de fecha 20 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha primero (01) de junio del año 2015, relacionado con el recurso de Apelación ejercido por el Abogado LUIS LEON GERARDINO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE MILLAN DIAZ, arriba identificados, en contra de la sentencia dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por auto de esa misma fecha se le admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto para la presentación de informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de junio del año 2015, se deja constancia que el quince (15) de junio del año 2015, la Ciudadana LILI LIBERTAD BOLIVAR, asistida por el abogado JAVIER LEON BLANCO MENDEZ, presentó escrito de informes, considerándolo esta alzada validamente propuesto en base a la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal se acoge al lapso de observación a los informes.
Por auto de fecha dos (02) de julio del año dos mil quince (2015), el Tribunal dice “VISTOS”, y en consecuencia fija el lapso de treinta (30) días siguientes para dictar sentencia todo de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por Sentencia de fecha veinte (20) de abril del año 2015, declaró:
“…Toma en consideración este Juzgador a los fines de dictar el presente fallo, lo que establece el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos señala:
“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
Igualmente se toma en consideración, lo que pauta el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
El Tribunal Supremo de Justicia garantizara la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, será el máximo y ultimo interprete de la Constitución y velara por su uniforme interpretación y aplicación. La interpretación que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica. (Subrayado del Tribunal).
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACION DE PRERTENSIONES, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano LUIS LEON GERARDINO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE MILLAN DIAZ, en contra de la ciudadana LILI LIBERTAD BOLIVAR DE RAMIREZ, antes identificados, ello de conformidad con lo dispuesto en le articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 78 y 81 ordinal 3º de ese mismo cuerpo legal. Así se decide.
Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación en fecha veintidós (22) de Abril del año 2015, recurso este que fue oído en ambos efectos dicha apelación en fecha treinta (30) de Abril del año 2015.-
ANTECEDENTES
Que en fecha trece (13) de julio de dos mil doce, el ciudadano DANIEL ENRIQUE MILLAN DIAZ, (promitente vendedor) suscribió contrato (autenticado) de Opción de Compra-Venta con la ciudadana LILI LIBERTAD BOLIVAR DE RAMIREZ, (promitente compradora), mediante el cual este última se obliga a comprar al demandante Un inmueble, destinado constituido por una Parcela de Terreno y la casa quinta construida sobre la misma, distinguida con el Nº 02, Número Catastral 03-01-01-U01-044-000-000-052, ubicado en el plano general de la Urbanización Las Palmas, signada con la nomenclatura Municipal Nº 5-2 Campo Las Palmas, situada en la parte Noroeste de la Ciudad de Anaco, en Jurisdicción de los Municipios Anaco del Estado Anzoátegui, y cuyos linderos y medidas particulares de la parcela de terreno donde se encuentra ubicada dicha casa, son los siguientes: Norte: Con Casa Nº 4 en línea de 24,10Mts; Sur: Con Avenida Principal en línea 28,00 Mts, Este: Con Quinta Avenida en Línea de 27,00 Mts, y Oeste: Con Casa Nros. 8 y 10 en Línea de 30,10Mts: contratación que se evidencia de Documento Notariado por ante la Oficina Notarial de anaco del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 31, Tomo 69 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha Trece de Julio de 2012 (13-07-2012).-
Que en la Cláusula Segunda de dicho contrato de Opción a Compra Venta ambas parte convinieron para la futura Compra-Venta de dicho Inmueble, Un precio total de Quinientos Sesenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 560.000,00), que la compradora se comprometía a pagar al demandante ciudadano DANIEL ENRIQUE MILLAN DIAZ, (Opcionante Vendedor) de la manera siguiente: como primer requisito, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) como reserva que representaron la cuota inicial del precio de la venta del inmueble, como en efecto se hizo, como segundo requisito de dicha cláusula Segunda es que la Compradora le entregaría al demandante ciudadano DANIEL ENRIQUE MILLAN DIAZ, el restante de los otros CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) DENTRO de los Ciento Sesenta (160) días hábiles, contados a partir de la fecha de la firma de la Opción de Compra-Venta, es decir al momento de la protocolización del documento de venta definitivo; cuyo pago se realizaría mediante Cheque de Gerencia a la orden del ciudadano DANIEL ENRIQUE MILLAN DIAZ y como tercer requisito es que quedaba expresamente establecido que el precio de la vivienda ofrecida en venta se mantendría invariable siempre y cuando la compradora hubiere pagado a la fecha del respectivo vencimiento el resto del pago o saldo deudor tal como se habría comprometido en el respectivo contrato.-
Que en la Cláusula Tercera de dicho contrato, ambas partes contratante convinieron en que el demandante (Vendedor) se comprometía a vender dicho inmueble en un plazo de CIENTO SESENTA (160) días hábiles contados a partir de la fecha de Autenticación del Documento de Opción de Compra-Venta, es decir Trece de Julio del año 2012 (13-07-2012), que dicho plazo finalizaba como en efecto finalizó el día 04 de Marzo de 2013 y de igual manera convinieron que la parte interesada podía solicitar una sola prorroga de treinta (30) días calendario, por un caso fortuito, fuerza mayor o cualquier otra causa extraña no imputable a las partes y que el otorgamiento del documento definitivo de Compra-Venta se haría dentro de este plazo señalado en el documento, es decir dentro de los ciento sesenta días hábiles convenidos.-
Que en la Cláusula Cuarta, ambas partes convinieron que si transcurrido el plazo fijado en la cláusula Tercera y no se llegare a otorgar el documento definitivo de compra-venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente por causa imputable a “la compradora”, tales como demora o falta de pago o porque hubiere desistido de la compra deberá esta indemnizar a el Opcionante Vendedor con la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00), que se estableció como indemnización Convencional de daños y Perjuicios causados por el eventual incumplimiento de las obligaciones de la Compradora y cuya será descontada de las cantidades recibidas por el vendedor con ocasión al convenio debiendo en todo caso reembolsar la diferencia.-
Que en la Cláusula Sexta, las obligaciones del ciudadano DANIEL ENRIQUE MILLAN DIAZ, para la venta definitiva, eran únicamente la obligación de vender a la compradora el inmueble, libre de todo gravamen y sin que nada adeude por concepto de hipoteca, impuestos nacionales, estatales o municipales, tasas o contribuciones de ninguna especie.-
Que el ciudadano DANIEL ENRIQUE MILLAN DIAZ, actuando de buena fe le hizo entrega inmediata a la Optante Compradora de las llaves del inmueble objeto del contrato, que es donde vive actualmente desde el mismo momento de la firma del contrato preparatorio y como prueba se puede observar con la lectura de la Cláusula Séptima del contrato de Opción de Compra-Venta, donde la Promitente Compradora, señala como su dirección para cualquier notificación si era necesario.- la protocolización del documento definitivo de compra venta, debió haber ocurrido, dentro del lapso de los ciento sesenta días hábiles acordados en dicho contrato los cuales finalizaban en fecha 04-03-2013 y en ese mismo momento de la protocolización era cuando se le entregaría al ciudadano DANIEL ENRIQUE MILLAN DIAZ, los CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) restantes, pero la Optante Compradora ciudadana LILI LIBERTAD BOLIVAR DE RAMIREZ, ni dentro de ese lapso de tiempo convenido ni hasta la presente fecha ha querido dar la cara al ciudadano DANIEL ENRIQUE MILLAN DIAZ, y en una oportunidad que fue a buscarla a la casa (objeto de el contrato) donde vive la compradora para tratar de culminar dicha negociación, la ciudadana LILI LIBERTAD BOLIVAR DE RAMIREZ, lo que hizo fue denunciarlo a la Policía por acoso psicológico, tratando con esto que el ciudadano DANIEL ENRIQUE MILLAN DIAZ, no le cobrara más el dinero restante convenido y así apropiarse y quedarse con el inmueble objeto de la negociación por la pequeña cantidad que dio como inicial: Situación esta que mantiene al ciudadano DANIEL ENRIQUE MILLAN DIAZ, en un estado de desigualdad e incertidumbre por la irresponsabilidad de la compradora al no querer continuar con dicha negociación ni mucho menos responderle por el restante, es decir la cantidad de dinero por ellos convenida en el documento de Opción de Compra-Venta (Bs. 400.000,00).-
Que las obligaciones que señala el Código de Procedimiento Civil en materia de venta como las cláusulas convenidas en el Contrato de Opción de Compra-Venta, todas han sido totalmente cumplidas por el ciudadano DANIEL ENRIQUE MILLAN DIAZ.-
Que en fuerza y sustento de los planteamientos de hecho y de derecho, como ha quedado suficientemente detallados, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO en contra de la ciudadana LILI LIBERTAD BOLIVAR DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.496.109, solicitando lo siguiente: Para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal en Resolver el contrato Preparatorio que celebró con el ciudadano DANIEL ENRIQUE MILLAN DIAZ, en fecha 13 de julio de 2012, el cual tenia por objeto la compra venta del inmueble en conflicto, así como la indemnización convenida en la cláusula cuarta del contrato en cuestión, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y las Costas y Costos del juicio incluyendo los honorarios profesionales los cuales delega prudencialmente al Tribunal, tomando en consideración el contenido del Articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.-
Fundamenta su acción en los artículos 1.167, 1265, 1486, 1527,1487 y 1264 del Código Civil.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Que la ciudadana LILI LIBERTAD BOLIVAR DE RAMIREZ, en fecha 03 de noviembre de 2011, le hizo entrega al ciudadano DANIEL ENRIQUE MILLAN DIAZ, la cantidad de CIENTO SESENTGA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), en un cheque del Banco Mercantil, signado con el Nº 73365229, para la futura negociación de la compra venta de un inmueble propiedad del ciudadano DANIEL ENRIQUE MILLAN DIAZ, monto que fue solicitado por el referido ciudadano para liberar la hipoteca que pesaba sobre el bien, y así realizar la celebración del contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, libre de todo gravamen, tramite que duro aproximadamente 8 meses para que efectivamente se firmara la OPCION DE COMPRA VENTA. Al momento de la entrega del dinero antes señalado no se había firmado el contrato de opción a compra venta entre las partes. Acto que fue celebrado el 13 de julio de 2012, en el documento ambas partes convinieron en un precio total para COMPRA VENTA de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00) siendo deducidos la cantidad de CIENTO SESENTGA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), entregados como reserva en fecha 03 de noviembre de 2011, como cuota inicial y en su efecto descontados del valor total acordado para la venta del inmueble. Y el saldo restante de la venta del inmueble es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) serian pagados dentro de un plazo de ciento sesenta (160) días hábiles, contados a partir de la fecha de la firma de opción de compra venta es decir al momento de la protocolización de documento definitivo de venta por ante la oficina del Registro Público de Anaco, una vez fuese aprobado el crédito Hipotecario del Banco de Venezuela y del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio de educación (IPASME) actualmente Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) , así convenido entre las partes vendedor y comprador.-
Que el promitente vendedor tomando en consideración los trámites a realizar por la promitente compradora por ante los organismos señalados acuerda el plazo establecidote los ciento sesenta (160) días y de una prórroga de treinta (30) días más, previendo los casos fortuitos, de fuerza mayor o cualquiera otra causa extraña que se presente a la compradora, evidenciándose en ello el pleno conocimiento que el vendedor tenia sobre la tramitación por parte de la compradora.-
Que la ciudadana LILI LIBERTAD BOLIVAR DE RAMIREZ, inicio efectivamente los tramites de los créditos por ante los entes públicos señalados, tal y como se evidencia el acuse de recibo por solicitud de crédito y recepción de documentos emitidos por el banco de Venezuela de fecha 26 de julio de 2012, en fecha 03 de octubre del año 2012, fue aprobado el crédito por el banco de Venezuela por
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omisis
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa:
De la revisión de las actas procesales esta Juzgadora pudo observar que la pretensión de la parte actora xxxxxxxxxx y a su vez demanda los honorarios profesionales; en la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada en su defensa xxxxxxx opuso como defensas perentorias, la falta de cualidad de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa y la inadmisibilidad de la acción por acumulación prohibida, en virtud de haberse demandado los honorarios profesionales con la acción de daños y perjuicios; en este sentido, en aras del debido proceso y derecho a la defensa, los cuales deben imperar en todo juicio, considera esta Sentenciadora analizar como punto previo la procedencia de las acciones pretendidas por la actora de forma conjunta.
Según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.
Considera necesario esta Sentenciadora señalar al respecto lo siguiente; la demanda, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.
En este orden de ideas, es necesario citar lo que ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Así las cosas, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: …No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del Juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
Así las cosas, tal como ha sido previamente señalado la parte actora en su escrito libelar expresa: “…es por lo que ocurro en nombre de mi representado acudo ante su ante su competente autoridad, para demandar como en efecto y formalmente demando en este acto… por Resolución de contrato…para que convengan o en su defecto a ello se condenado por el Tribunal en los siguientes: A) En dar por resuelto el contrato… B): La indemnización a mi representado por la cantidad de cincuenta mil bolívares…C)…incluyendo LOS HONORARIOS PROFESIONALES…”, y es deber de este Tribunal pronunciarse sobre todo lo solicitado en el referido escrito de demanda.
Respecto a lo antes indicado, dejó establecido la Sala de Casación Civil, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En este sentido, se entiende, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultando así que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el caso de autos, esta Juzgadora observa que se acumularon dos (2) pretensiones en el libelo de demanda: la acción por Resolución de contrato y el cobro de honorario profesionales judiciales, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, en virtud de los procedimientos a través de los cuales ambas acciones deben tramitarse.
Así las cosas, el procedimiento por Intimación de Honorarios Profesionales se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, bien se trata de actuaciones judiciales o extrajudiciales realizadas por el abogado. Si se trata de actuaciones judiciales deberá seguirse el procedimiento intimatorio especial establecido en el referido artículo 22; mientras que para el cobro por actuaciones extrajudiciales deberá seguirse el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión del citado artículo 22 de la Ley de Abogados, igualmente en ambos procedimientos la parte intimada puede acogerse al beneficio de Retasa beneficio este que no existe en el juicio de Resolución de Contrato.
En este sentido, cabe destacar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en fechas anteriores a la interposición de la presente demanda, así como en fechas posteriores, la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 22 para el Cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, así en sentencia N° 67, de fecha 05 de abril de 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A., expediente N° 00-081, señaló lo siguiente: “...Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación, para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó: “...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona, a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales, que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica, que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este orden de ideas, necesario es señalar, que no está dentro de la potestad de los jueces aplicar el procedimiento fuera de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para cada caso, no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que, no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva, sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o el asunto sometido a su consideración.
En este sentido, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario, estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.
Asimismo, se advierte a las partes que el procedimiento para la Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales como en el caso de autos, el lapso de comparecencia para la parte demandada es de Diez (10) días para que pague o se oponga al pago, y es dentro de esa misma oportunidad que tiene derecho a acogerse a Retasa, es decir, evidentemente que existe procedimiento especial previsto por nuestro ordenamiento jurídico para resolver sobre el cobro de honorarios profesionales el cual es incompatible con el procedimiento a seguir en los juicios de Resolución de Contrato.
En cuanto a la acción de RESOLUCION DE CONTRATO, en virtud de los hechos alegados en el escrito libelar el procedimiento aplicable al caso de autos es distinto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales tal y como se mencionó anteriormente, ya que dicha acción de Resolución de contrato no tiene para su tramitación un procedimiento especial previsto, como lo es en el caso de la intimación de honorarios profesionales; lo cual indica a todas luces que las pretensiones de la parte actora tienen procedimientos incompatibles entre sí, en los cuales la parte demandada para cada uno de los casos es llamada a comparecer en diferentes oportunidades así como para diferentes actuaciones, aunado a que en el procedimiento de honorarios profesionales, la parte demandada cuenta con la posibilidad de acogerse al Derecho de Retasa cuya única oportunidad es en el acto de contestación, resultando así contrario a derecho la demanda contentiva de pretensiones que no puedan resolverse por un solo procedimiento, por lo cual la misma es inadmisible. Así se declara.
Así las cosas, quien aquí sentencia considera que proceder a pronunciarse sobre ambas pretensiones, se le estaría cercenando el derecho a la defensa a la parte demandada, en el sentido de que la demanda por honorarios profesionales comprende una serie de defensas, relacionadas no sólo con la objeción del pago, sino que además permite otras referidas al Derecho de Retasa, propias del juicio Intimación de honorarios profesionales judiciales, lo cual no ocurre con la acción por RESOLUCION DE CONTRATO , que persigue dar por resuelto el contrato preparatorio, la indemnización , las costas y costos en el presente juicio, en caso de ser procedente, por lo cual no se le permitiría a la parte demandada ejercer las defensas propias del procedimiento especial de honorarios profesionales.
En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), este Tribunal considera, que por cuanto constata del escrito libelar que la parte actora hizo inepta acumulación al pretender dos acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, no siendo posible la acumulación de ambas pretensiones, la consecuencia es declarar con lugar el pedimento de la parte demandada respecto a la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se declara.
Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar las demás defensa perentorias, así como tampoco el fondo de lo debatido, ni el material probatorio aportado por las partes, por cuanto su consecuencia es la nulidad de toda actuación posterior al auto de admisión dictado en la presente causa. Así se resuelve.
-III-
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS LEON GERARDINO, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE MILLAN DIAZ. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE MILLAN DIAZ, antes identificado en contra de la ciudadana LILI LIBERTAD BOLIVAR DE RAMIREZ arriba identificada por RESOLUCION DE CONTRATO. En consecuencia se declara la nulidad del auto de admisión dictado en la presente causa y todas las actuaciones posteriores al mismo. TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta (30) días del mes de julio de Dos Mil Quince (2.015) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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