REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA



ASUNTO: BP02-L-2015-000192
PARTE ACTORA: JULIO CESAR MARCANO ROJAS y JOSE GREGORIO ÑAÑEZ LINARES, titulares de las Cèdulas de Identidad Nros. 14.828.608 y 6.229.306 respectivamente.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MIREYA BALZA y ODANIS GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 103.777 y 147.719 respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: DISCOBAR, BARCELONA C.A, Rif. J-29844474-6.

Visto el contenido de la demanda, interpuesta por los Ciudadanos JULIO CESAR MARCANO ROJAS y JOSE GREGORIO ÑAÑEZ LINARES, titulares de las Cèdulas de Identidad Nros. 14.828.608 y 6.229.306 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado MIREYA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.777, en contra de la empresa DISCOBAR, BARCELONA C.A, Rif. J-29844474-6, éste Tribunal se abstuvo de admitir tal demanda, ordenándose la corrección o subsanación del libelo, a través de un Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se libró la respectiva boleta de notificación legal. No obstante, en fecha 20 de Julio del presente año 2015; comparecieron los demandantes de autos y otorgaron poder Apud Acta, a las arribas identificadas abogadas, sin percatarse de la existencia del referido Despacho Saneador; por lo que, en criterio de quien juzga, se produjo una notificación tácita en la causa, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, producida la notificación tácita in comento, las apoderadas judiciales debieron subsanar la demanda, cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal en el Despacho Saneador y no se cumplió. En atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.
Por lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente libelo de demanda, por no haberse cumplido con la orden del Despacho Saneador.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Ángel Parra Gutiérrez.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada Carrasco.