REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil quince
205º y 156º

EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2011-001036
DEMANDANTES: EDGAR EDUARDO GONZALEZ ZABALA, NADEZKA MARTINEZ MARTINEZ y WUENDY DAYANA ROSALES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 14.632.107, 11.904.650 y 15.035.696 respectivamente.
APODERADOS DE LAS PARTES ACTORAS: Los abogados ABILENE JOSEFINA MEDINA QUIARO y MIGUEL RAMON LIZARDO, inscritos en el I. P. S. A, bajo los Nros. 36.467 y 36.462 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó
Motivo: Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


SENTENCIA

Visto el escrito de impugnación, que en tiempo hábil (09-05-2014) interpusiere el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa (DROGAS VENEZUELA S.A), abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, plenamente identificado en autos, contra la experticia complementaria del fallo realizada por la experto designada por este Tribunal, Licenciada SONIA ELENA ALVARADO DIAZ, igualmente identificada en las actas procesales , manifestando por una parte, que dicha experticia viola, los principios jurídicos del debido proceso, el derecho a la defensa de su representada, como de las otras co-demandadas y el principio de la tutela judicial efectiva; y por otra parte y en una forma genérica, reiterativa y redundante, manifiesta de igual manera que: 1.- Se revise el Iter procedimental, por inactividad procesal prolongada, sin actuaciones de los operadores de justicia ni de las partes, lo cual amerita ineludiblemente una nueva notificación de todas las partes en conflicto. 2.- Se revise el Iter procedimental, respecto a la determinación judicial de las cantidades y conceptos que contempla la Experticia Complementaria del Fallo sobrevenida, en lo que se refiere a la corrección monetaria. 3.- Se revise el Iter procedimental, respecto a la designación, aceptación y juramentación de la experto contable y la tramitación de la Experticia Complementaria del Fallo, en lo que se refiere a la corrección monetaria, todo lo cual imposibilita a su representada el control de tal medio procesal. 4.- Se revise íntegramente el Iter procedimental de la causa; éste Tribunal a los fines de establecer definitivamente la estimación de lo sentenciado en la presente causa, de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realiza previamente las siguientes consideraciones generales:

PRIMERO: Se rechaza de plano y entrada, la denuncia alegada, de violación del debido proceso, del derecho a la defensa de su representada, como de las otras co-demandadas y el principio de la tutela judicial efectiva, con fundamentación en la interposición del recurso extraordinario de Control de la Legalidad que fue presentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, precisamente por el hoy impugnante de la Experticia Complementaria del fallo dictado en esta causa y el cual fue declarado INADMISIBLE. Con esto, el Tribunal quiere dejar constancia, que de haberse producido una violación de cualquiera de los principios jurídicos arriba mencionados, indudablemente, que la máxima instancia laboral con competencia en la materia que nos incumbe (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), se hubiere podido percatar de tales violaciones y por ende hubiesen admitido y decidido el comentado recurso. No siendo así, se descarta tal denuncia invocada. De igual manera, el tribunal, en este particular, quiere dejar constancia, de la errada afirmación del impugnante de la experticia, al referirse en su denuncia “a las otras co demandadas” (INVERPASA y SUFARMA), ello debido, a que en la presente causa sólo hubo una sola empresa demandada y condenada (DROVENSA). Así se establece.

SEGUNDO: En relación a las otras generalidades invocadas por el impugnante, este tribunal, hace las siguientes consideraciones: 1.- Toda la impugnación de la experticia redunda en torno a la figura de la Corrección Monetaria; no obstante, la sentencia que se complementa con la experticia que se impugna, ordena solo, la determinación de los intereses de las prestaciones sociales, valga decir, los intereses que se generaron mes a mes durante todo el tiempo que duraron las relaciones laborales de los demandantes y los intereses de mora, de esas antigüedades, valga decir, los generados desde el momento en que finalizó cada relación laboral, hasta la fecha en que la experto aceptó su designación. De tal manera, que de acuerdo a los lineamientos de la sentencia que se complementa, el experto cumplió con lo debidamente ordenado, limitándose únicamente solo a lo solicitado, sin hacer referencia en lo absoluto a la corrección monetaria que invoca el impugnante, figura jurídica ésta que tiene otra naturaleza jurídica. 2.- Respecto a la solicitud de nueva notificación a las parte en el proceso, debido a la inactividad procesal prolongada que se alega, la misma, a pesar de no ser motivo para insurgir contra la experticia Complementaria de un Fallo, se considera improcedente, debido a que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. En estos casos expresamente señalados por la ley, no se encuentra, el hecho de la interposición de un recurso extraordinario como el de Control de la Legalidad. Los casos referidos por la Ley son los fortuitos o de fuerza mayor, avocamientos de un nuevo juez etc. Por ende tal denuncia no procede en derecho. 3.- En lo relativo a la determinación judicial de las cantidades y conceptos tomados en cuenta en la Experticia Complementaria del fallo que se impugna, concerniente a la corrección monetaria; el Tribunal, partiendo de lo afirmado en el numeral 1 de este particular SEGUNDO, se le reitera al reclamante de la experticia, que los conceptos que fueron tomados en cuenta por la experto fueron los estrictamente ordenados en la sentencia definitivamente firme dictada en la causa, valga decir: intereses de las prestaciones sociales (antigüedad), o sea, los intereses que se generaron mes a mes durante todo el tiempo que duró la relación laboral y los intereses de mora, de esa antigüedad, valga decir, los generados desde el momento en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que la experto aceptó su designación. De igual forma, que las anteriores, el Tribunal considera improcedente tal denuncia 4.- En relación con la designación, aceptación, juramentación de la experto contable y la tramitación de la experticia complementaria del fallo y la supuesta imposibilidad del reclamante para poder controlar tal medio procesal; éste Tribunal no entiende cual ha querido ser la pretensión del impugnante, toda vez que tal alegato ó denuncia no constituye motivo alguno para insurgir contra la experticia complementaria del fallo. No obstante, al manifestarse la imposibilidad de poder tener control sobre el medio procesal que se impugna, este tribunal considera que el denunciante cae en contradicción total y absoluta, toda vez, que dicho denunciante, en ejercicio precisamente de ese control, es por lo que impugna la experticia. De tal manera que no ha lugar tal alegato. 5.- Invoca el impugnante, que la experticia complementaria del fallo, al violar los principios jurídicos del debido proceso, el derecho a la defensa de su representada y el principio de la tutela judicial efectiva, por haber sido dictada fuera del ámbito procesal, exponiéndose hechos inciertos e incongruentes, trastocan la inmutabilidad de la sentencia. Al respecto, este Tribunal observa, que los lineamientos de la sentencia dictada en la presente causa, los cuales debían ser tomados en cuenta por la experto designada, fueron, como se dijo ut supra, total y absolutamente acatados, por lo que, en criterio de quien juzga, no hubo extralimitación alguna que pudiera dar motivo a una reclamación por violación al principio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido se desecha tal denuncia por improcedente. 6.- En relación a la delación que manifestó, que la experticia complementaria del fallo no determina la metodología y fundamentación de hecho para la práctica de sus cálculos cuantitativos; al respecto, observa el Tribunal, que en el informe consignado por la Experto Sonia Elena Alvarado, se evidencia un Capitulo, que precisamente se denomina METODOLOGIA, en donde incluso, se describe una formula contable, la cual permitió, arrojar los resultados finales que contiene la experticia objeto de la impugnación. De tal manera, que no ha lugar la referida denuncia. 7.- Finalmente, éste Tribunal, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en razón de la presentación de la tantas veces mencionada impugnación de la experticia complementaria del fallo dictado el 7 de agosto del año 2012; realizada el 9 de mayo del 2014, luego de la reunión sostenida por los expertos asesores ANDRES E. BLANCO y SAMUEL A. GOMEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas Nros. 5.152.026 y 20.104.412, de profesiones Licenciado en Administración y Contador Público, registrados en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Anzoátegui, bajo los Nros. LAC 02-14.437 y CPC 109.412, el día miércoles 22 de julio pasado; éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, concluye, junto a los identificados expertos, que la experticia complementaria del fallo dictada en la presente causa se ajusta totalmente a los lineamientos ordenados en la decisión de fecha 07-08-2012; por lo que forzoso es para quien juzga declarar SIN LUGAR la impugnación hecha por la parte demandada.

Por los motivos anteriormente señalados, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación realizada por la representación judicial de la demandada y en consecuencia se condena a la demandada DROGAS VENEZUELA S.A (DROVENSA), a cancelar las cantidades determinadas en la Experticia Complementaria del Fallo, a favor de cada uno de los trabajadores demandantes: Esto es, para EDGAR GONZALEZ ZABALA, la cantidad de Bs. 48.881,01; para NADEZKA MARTINEZ, la cantidad de Bs. 12.451,90 y para WUENDY ROSALES LOPEZ, la cantidad de Bs. 13.525,15. ASI SE ESTABLECE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. En Barcelona 28 de julio del 2015. Años. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

Abg. Ángel Parra Gutiérrez.
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada Carrasco.